REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-002266
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : CESAR HUMBERTO GÓMEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. EILEEN MARIELY MORON FLORES
FISCALIA 6º ABG. JOSE FLORES SOLO POR ESTE ACTO POTR LA FISCALIA Nº 26
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
CESAR HUMBERTO GÓMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.431.765, casado, de 22 años de edad, hijo de Ana Gertrudis Gómez González y de padre desconocido, residenciado en Urbanización Primero de Mayo, calle 4 entre avenida 2 y 3, casa S/N, pintada de amarillo con azul y ladrillos, rejas blancas, Cabudare, Municipio Palavecino.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano CESAR HUMBERTO GÓMEZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del código penal. Posesión de sustancias estupefacientes articulo 34 de la ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y porte ilícito de arma 277 del código penal y resistencia a la autoridad 218 del código penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 DE Mayo de 2007 siendo las 10:50 horas de la mañana por recepción telefónica se recibe la misma de parte del funcionario agente técnico RONALD PERDIGON, adscrito al servicio autónomo de emergencia 171 informando que en la urbanización los rastrojos sector la alfarería vía publica cabudare estado Lara, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual y en esta misma fecha comparecen los funcionarios SUB INSPECTOR DAVID HUMBERTO QUERALES SOTO, adscrito al grupo de trabajo contra homicidios de la sub. delegación del cuerpo de investigaciones indicando que encontrándose de guardia en la sede de ese despacho se recibe llamada telefónica del funcionario RONALD PERDIGON, adscrito al servicio autónomo de emergencia 171 informando que en la urbanización los rastrojos sector la alfarería vía publica cabudare estado Lara, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego quien quedo posteriormente identificado como ROMERO HERNANDEZ ALVARO LUIS venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de ocupación mecánico, residenciado en la avenida intercomunal Barquisimeto Acarigua frente al lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que se trasladan hacia esa dirección los funcionarios agente DARWING ORTIGOZA Y JULIO PINO, adscritos a la brigada contra homicidios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en la unidad identificada de ese despacho, y una vez en el sector se observa que en la avenida intercomunal Barquisimeto Acarigua en la vía publica, sector los rastrojos, frente a un taller mecánico, sin denominación comercial aparte fueron recibidos por un aglomerado numero de personas a quien luego de identificarse los funcionarios y de imponerles de el motivo de su presencia dos de ellos los abordan y manifiestan ser testigos presénciales y llamarse ALEJOS MENDOZA NERY SUJEY, quien es venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad de 25 años de edad, soltera, ocupación del hogar, residenciada en el barrio la alfarería calle 2 casa Nº 96 cabudare y ALEXANDER ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad 7.351.299, casado de ocupación mecánico, encargado del taller donde ocurrieron los hechos, residenciado en la urbanización los yabos calle 9 casa Nº 09-20 cabudare Estado Lara, quien de la misma manera que la testigo antes identificada indico que el hecho fue producido por un sujeto llamado CESAR GOMEZ, apodado en la localidad como EL RUEDAS quien portando un arma de fuego y con una vestimenta bermudas tipo jeans, color azul, franela blanca, una gorra de color rojo, un par de zapatos deportivos, y como características físicas poseía piel morena, como de 1.70 de estatura y contextura gruesa y al momento de la huida se unió con otro llamado DEIVIS apodado TALA quien lo esperaba adyacente al sitio y portaba como vestimenta un mono color rojo, franela del mismo color, y zapatos deportivos, residenciados en el barrio primero de mayo, así mismo informaron que el occiso fue identificado como ALVARO ROMERO y que también resulto herido en el hecho LUIS PINO, ambos encontrándose en el ambulatorio de cabudare, de la misma manera indicaron que los agraviados se encontraban en las afueras del taller mecánico reparando un vehiculo automotor cuando fueron sorprendidos por el sujeto identificado como CESAR GOMEZ, quien sin mediar palabras le efectuó los disparos al hoy occiso y cuando el otro ciudadano intento socorrerlo resulto herido. Acto seguido procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por el barrio 1º de mayo a fin de ubicar a los sujetos que presuntamente cometieron el hecho y estando en el referido barrio avistaron frente a una vivienda a un sujeto con las características similares a las del ciudadano CESAR GOMEZ, alias RUEDAS aportadas por los testigos presénciales, encontrándose desprovisto de franela, portando además una bermuda tipo jeans, color azul, una gorra roja y unos zapatos deportivos color negro, el ciudadano ante la presencia de los funcionarios tomo una actitud sospechosa y opto por huir en veloz carrera hacia dentro del inmueble y en virtud de lo anterior se le dio la voz de alto, el cual se detuvo y el mismo quedo identificado como GOMES CESAR HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cedula de identidad Nº 18.431.765, de ocupación promotor, hijo de Ana Gomes y padre desconocido, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/10/85, residenciado en el barrio primero de mayo calle 4 entre avenida 2 y 3 casa S/N a dos cuadras de la cancha deportiva cabudare municipio palavecino del Estado Lara apodado en la localidad RUEDAS y en vista que dicho ciudadano fue señalado como el autor material de los hechos acaecidos frente al taller mecánico se le realizo la detención preventiva, la lectura de sus derechos y se solicito a alguna persona que se encontraba dentro de la vivienda que permitiera el acceso a los funcionarios a la misma y el dueño de la vivienda manifestó ser el padrino del detenido a quien se le solicito lo proveyera de una prenda de vestir tipo franela ya que el mismo se encontraba desprovisto de la misma una vez fue aprehendido, posteriormente fue trasladado por una comisión que llego en apoyo hasta el sitio, integrada por DETECTIVE MARCOS MORENO Y AGENTE JUAN DIAZ, adscritos a la misma brigada contra homicidios y se indico además que fue infructuosa la búsqueda del sujeto identificado como DEIVIS alias el TALA quien aparentemente portaba el arma de fuego para cometer el hecho ya que habitantes de la zona que no quisieron identificarse por temor a represalias manifestaron que el TALA ocultaba el arma de fuego entre sus ropas, introduciéndosela en la cintura y huyendo del sitio en cuestión.
Adicionalmente en el Asunto Nº KP01-P-2006-003239, el cal fue acumulado, en fecha 08-04-06, los funcionarios GRACIANO GRANDA y GUSTAVO CRESPO, adscritos a la Comisaría 30, Zona Policial N 3, Cabudare, Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, dejaron constancia que aproximadamente a las 10:45 de la noche, se encontraban prestando apoyo en el Operativo Tormenta (saturación policial), recibiendo reporte de la Central de comunicaciones de esa comisaría, trasladándose hacia el Barrio Los Rastrojos, Cabudare, adyacente al Estadio, a los fines de verificar los hechos denunciados según llamada telefónica recibida en la Comisaría donde informaban que se encontraban 2 ciudadanos de quienes se presumían estaban involucrados en varios Homicidios, que se encontraban armados y vendiendo drogas en el sector; que una vez visualizados estos 2 ciudadanos hicieron frente a la comisión policial con armas de fuego huyendo en veloz carrera, dándoseles voz de alto y repeliendo bajo medidas de seguridad la acción intentada por los 2 ciudadanos; que el que portaba el arma de fuego, tipo revólver calibre 38mm, cañon corto, pavon negro con seriales devastados, cacha de material sintético color marrón, con 2 proyectiles sin percutir y 2 percutidos; a quien se le hizo una revisión corporal por parte del Agente Gustavo Crespo, incautándole en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 03 envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético color negro amarrados en su extremo con material sintético color blanco contentivo en su interior de la sustancia conocida como COCAINA, quedando identificado como CESAR HUMBERTO GÓMEZ,...
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Se le concede la palabra a la defensa privada: solicita se prescinda a la constitución del tribunal con escabinos y se aplique la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo favorece ya que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos,. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “esta representación no se opone.- Es todo., El Tribunal Le cedió la palabra a el acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia CESAR HUMBERTO GÓMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.431.765 expuso: “voy admitir los hechos, es todo
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y la Calificación dada por este Tribunal por considerar que los hechos no encuadran en la calificación dada por el Ministerio Público, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Art. 470 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Declaración del testigo ALEJOS MENDOZA NERY SUJEY.
2. Declaración del testigo ALEXANDER ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ.
3. Declaración de los expertos DETECTIVE JHONY VASQUEZ Y AGENTE GUILLERMO OCHOA, WENDY MOGOLLON.
4. Declaración de los funcionarios actuantes SUB INSPECTOR DAVID HUMBERTO QUERALES SOTO, DARWIN ORTIGOZA Y AGENTE JULIO PINO.
5. Declaración de las victimas ONECIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ Y LUIS GERARDO PINO COLMENAREZ.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios DAVID HUMBERTO QUERALES SOTO, DARWIN ORTIGOZA Y JULIO PINO.
7. RECONOCIMIENTO DEL CADAVER Nº 2371, de fecha 22-05-07 del ciudadano que quedó identificado como ROMERO HERNANDEZ ALVARO LUIS.
8. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 438.736, de fecha 22-05-07.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-07, rendida por ONECIMO MARIANO ROMERO HERNANDEZ.-
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-07 rendida por ALEXANDER ANTONIO JIMENEZ SANCHEZ.-
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-07 rendida por ALEJOS MENDOZA NERY SUJEY.-
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-07 rendida por LUIS GERARDO PINO COLMENAREZ.-
13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de quien quedó identificado como ROMERO HERNANDEZ ALVARO LUIS.-
14. ACTA DE DEFUNCIÓN Y ENTERRAMIENTO del hoy Occiso ROMERO HERNANDEZ ALVARO LUIS.-
15. INFORME PERICIAL 9700127-GTFFQ-122-07 (EXPERTICIA QUÍMICA IONES OXIDANTES).-
16. IDENTIFICACIÓN PLENA.-
17. EXPERTICIA EMATOLÓGICA Y DE DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO.-
18. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE GRACIANO GRANDA.-
19. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE GUSTAVO CRESPO.-
20. TESTIMONIO DE LA CUIDADANA NEYDA ROSA LAMEDA.-
21. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS JULIO RODRÍGUEZ Y WILMA MENDOZA.-
22. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA.-
23. EXPERTICIA QUÍMICA.-
24. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO PRACTICADA A UN ARMA DE FUEGO.-
25. ACTA POLICIAL, de fecha 07-04-06.-
26. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.-
27. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA NEYDA ROSA LAMEDA.-
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal establece el articulo 405 del código penal una pena de 12 a 18 de presidio cuyo termino medio es 15 años, y aplicar el articulo 74 numeral 4 del código penal por no tener antecedentes penales, le queda en 14 años de presidio, por el delito de lesiones personales articulo 413 del código penal establece una pena de 3 a 12 mese de prisión cuyo termino medio es de 7 mese y 15 días y aplicar el articulo 74 numeral 4 del código penal por no tener antecedentes penales le queda en 3 meses, al aplicar el articulo 87 le transforma la pena de prisión a presidio quedando en 1 mes y 15 días, y se le suma solo las dos terceras partes a la pena principal que serian 30 días, por el delito de posesión previsto en el articulo 34 de la ley contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece una pena de 1 a 2 años de prisión cuyo termino medio es de 1 años y 6 meses y aplicar el articulo 87 numeral código penal se transforma en presidio quedando en 9 meses y solo se le suma las dos terceras partes a la pena principal que seria 6 meses por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal establece una pena 3 a 5 años, de prisión cuyo termino medio es de 4 años, al aplicar el articulo 87 del código penal se transforma en presidio y queda en 2 años y solo se le suma las dos terceras partes que seria 1 año y 4 meses, por el delito de resistencia a la autoridad prevista en el articulo 218 numeral 1 del código penal prevé una pena de 3 meses a 2 años, cuyo termino medio es de 1 año 1 mes y 15 días, al aplicar el articulo 87 se trasforma en presidio quedando en 6 meses 21 días y 12 horas, solo se le suma las dos terceras partes a la pena principal que serian 4 meses y 14 días, dando una pena total de 16 años 3 meses 14 días de presidio, que aplicar el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos se le rebaja hasta el termino mínimo del delito mas grave que seria 12 años de presidio mas las accesorias del articulo 13 del código penal a excepción del numeral tercero, continua con la misma medida privativa de ley hasta tanto el tribunal de ejecución se pronuncie.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado CESAR HUMBERTO GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº. 18.431.765, respectivamente, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, 12 años de presidio mas las accesorias del articulo 13 del código penal a excepción del numeral tercero. Por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del código penal. Posesión de sustancias estupefacientes articulo 34 de la ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y porte ilícito de arma 277 del código penal y resistencia a la autoridad 218 del código penal. SEGUNDO: continua con la misma medida privativa de ley hasta tanto el tribunal de ejecución se pronuncie.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese solo a la Fiscalía y a las Victimas en virtud de que la defensa renunció al lapso de Apelación y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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