REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-003205

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA
DEFENSA PRIVADA ABG. LAURA ADAMS

FISCALIA 1º ABG. LEXI SULBARAN, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 1
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA, C.I:14.648.642, Venezolano de 30 años de Edad, de oficio Bachiller, fecha de nacimiento21-02-1979, hijo de Dulce Guevara y Armando Duran, con residenciado en la Urbanización Piedras Blancas, Casa Nº 01, Pueblo nuevo, como punto de referencia, a diez cuadra del parque del Oeste, Barquisimeto, Estado Lara.






DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA, identificado supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de abril del 2009, donde la presente causa tiene su inicio mediante acta policial suscrita por los funcionarios CABO/1 ENEDER QUERALES Y AGENTE RAFAEL QUINTERO, tomada en la brigada de seguridad urbana y orden publico unidad ciclista de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, donde encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 22 con calle 24 de esta Ciudad observan a un ciudadano que les hace señas para que se detuvieran porque en el lugar donde el trabaja habían robado a uno ciudadana, logrando dar parte de la parte de la vestimenta del ciudadano aportando que el sujeto para el momento vestía una chemise de color blanco y jeans color azul, procedieron a hacer el recorrido por el mencionado lugar cuando observan un sujeto corriendo con un bolso de dama en sus manos, logrando introducirse en un vehiculo Ford fiesta de color beige no pudiendo observar las placas, fue por tal motivo que procedieron a reportarlo por radio, iniciando la persecución del mismo logrando observan que en la Venezuela con 21 bajo del vehiculo el ciudadano que minutos antes lo había abordado, por lo que le dieron la voz de alto logrando identificándose los mismos como funcionarios, asiendo caso omiso emprendiendo la huida por la calle 21 con carrera 27 siendo alcanzado y neutralizado por uno de los funcionarios, para después pedirle que mostrara los objetos que portaba accediendo no mostrando ningún objeto de interés criminalístico y su ves le informo que seria objeto de una inspección corporal no encontrando objetos de interés criminalístico, posteriormente uno de los funcionarios le exige que se identifique procediendo el mismo a identificarse como: ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA, cedula de identidad no portaba para el momento, pero dijo ser C.I.V: 14.648.642, de 30 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización piedras blancas calle 7 casa numero 12, al lugar de los hechos llegaron en apoyo otras unidades acercándose una ciudadana de nombre ADA CACERES, C. I. V: 1.267.186, exponiendo que el ciudadano que habían aprehendido había lanzado un objeto al techo de una casa que estaba ubicada frente a la suya, procedieron a indicarle a la ciudadana que los acompañara al sitio señalado, la cual esta ubicada en la carrera 21 con carrera 27, casa numero 26-87, haciendo un llamado encontrando en el interior de la vivienda un ciudadano de nombre FELIX RODRIGUEZ, C. I. V: 990718, quien dijo ser el dueño de la vivienda identificándose los mismos que eran funcionarios y que presumían que sobre el techo de la vivienda se encontraba un objeto de interés criminalístico, autorizando el mismo logrando encontrar un arma de fuego con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON SPRINGFIEL, DE COLOR NEGRO OXIDADO, CACHA DE MADERA, SERIAL DE TAMBOR 352723, SERIAL DE CACHA RHKP 6931-AHT 9607, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38MM, DE LOS CUALES UNO (01) SE ENCONTRABA PERCUTIDO. Procediendo a notificarle el motivo de su detención trasladándolo a la sede de la unidad ciclística, una ves fue verificado en el archivo y reseña de la comandancia informando el sargento/2 JESUS MELENDEZ, que dicho ciudadano presenta dos (02) entradas policiales, siendo la ultima de fecha 02/12/06, por el delito de hurto y que actualmente se encuentra bajo beneficio de presentación periódica cada quince (15) días por ante el tribunal de control Nº 3, según expediente numero KP01-P-2006-006894, a su ves es verificado el arma de fuego en el sistema y no presenta ninguna solicitud por ningún organismo, comunicándose a su ves con la fiscalia correspondiente.



ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al acusado ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. El cual descostraré en el transcurso del juicio oral., es todo”. SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley por cuanto el mismo no tiene antecedentes aplicándose la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Acta policial de fecha 15 de abril del 2009.
2. Acta de experticia Química.
3. Acta de experticia de reconocimiento técnico y comparación balística.
4. Acta de identificación plena.
5. Testimonio de los Funcionarios CABO/1 ENEDER QUERALES Y AGENTE RAFAEL QUINTERO.
6. Testimonio del experto agente de investigación WENDY C. MOGOLLON H.
7. Testimonio del experto en balística agente DADNALIS BRICEÑO Y CARLOS SIMONES.
8. Testimonio del ciudadano ACOSTA EVIES PABLO MANUEL.
9. Testimonio de la ciudadana ADA MARINA CACERES DE MELENDEZ.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación a ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA, por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, cual tiene una pena de 3 a 5 años cuyo término medio es de 4 años, y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, y al aplicarle el Art. 74 numeral 4 ejusdem queda la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3º del Código Penal.


DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad V-14.648.642, a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3º del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: SE ORDENA remitir el Arma al Parque Nacional de Armas (DARFA) a los fines de su Destrucción.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO