REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001116
JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO
JOSE LUIS BRITO PEREZ
DEFENSOR
ABG. ALCIDES ROBLES
FISCALÍA Nº 4
ABG. LEXI SULBARAN, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 4.
VICTIMA
VICTOR ARTURO SANCHEZ ARIAS
DELITO
LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: JOSE LUIS BRITO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.192.333, nacido en Barquisimeto -Estado Lara, en fecha 10/10/1992, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado cabudare, urbanización Daniel carías Lima, calle 2 entre carreras 2 y 3 a dos del Liceo, Estado Lara. Teléfono: 0426-9567049.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día dieciséis de Diciembre de dos mil once, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio 4 integrado con el Juez Dr. Carlos Porteles Torres, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Secretaria Roció Oviedo y el Alguacil Juan Carlos Marquez, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la fiscal de guardia abg. Lexi Sulbaran, solo por este acto por la fiscalia 4. Del Ministerio Público, la Defensa privada: Dr. Alcides Robles, le imputado José Luís Brito Pérez, portador de la cedula de identidad Nº 22.192.333. Seguidamente el juez informa a los presentes la compostura que deben guardar en la sala, solicita a las partes comportamiento y buena fe. Se declara aperturado el acto y la fiscalía expone la acusación que presenta en este acto contra el ciudadano JOSE LUIS BRITO PEREZ CI 22.192.333, narra los hechos, indica los elementos de convicción, los medios de prueba con su pertinencia y necesidad, solicita se admita totalmente. Solicita se apertura el acto y se imponga sentencia condenatoria. Seguidamente la defensa aduce que no tiene objeciones a la acusación, y solicita se admita la acusación y se imponga a su defendido de los medios alternos a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal ha verificado que la acusación reúne los requisitos contenidos en el Art. 326 del COPP, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas presentadas por la fiscalía por el delito de lesiones de mediana gravedad, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Ya admitida la acusación y las pruebas se impone al acusado del precepto constitucional, así como de los medios alternos a la prosecución del proceso y específicamente de la medida de suspensión condicional del proceso por el tipo delictivo que se le imputa. Seguidamente se le impone del precepto constitucional así como de los derechos que le confiere el Art. 125, 130 y 131 del COPP, libre de presión, apremio y coacción, se identifica JOSE LUIS BRITO PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 22.192.333, nació 10/10/1992, en Barquisimeto, de 18 años de edad, domiciliado cabudare, urbanización Daniel carías Lima, calle 2 entre carreras 2 y 3 a dos del Liceo, Estado Lara. Teléfono: 0426-9567049, de inmediato expone “admito los hechos que me imputa la fiscalia, y pido la suspensión del proceso que se me ha explicado. Seguidamente se oye la opinión fiscal quien no tiene objeciones a la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso. Seguidamente la defensa solicita se impongan las condiciones de inmediato y el cese de la medida cautelar.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”
Los Artículos 413 del Código Penal y 264 de la LOPNA establecen:
“ART. 413.—El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
“ART. 264. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescentes, será penado o penada con prisión de uno a tres años…”
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no excede de tres años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las siguientes: 1.-) Residir en un lugar determinado.- 2.-) Prestar servicio comunitario con el concejo comunal mas cercano a su comunidad. 3.-) Permanecer en un trabajo o empleo estable. 4.- no acercarse a la victima por si ni por interpuesta persona. Y debe consignar la constancia, presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que lo indique.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, S: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano LUIS BRITO PEREZ, por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: LUIS BRITO PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 22.192.333, nació 10/10/1992, en Barquisimeto, de 18 años de edad, domiciliado cabudare, urbanización Daniel Carías Lima, calle 2 entre carreras 2 y 3 a dos del Liceo, Estado Lara, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisada por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 413 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.
JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. CARLOS OTILIO POTELES.
EL SECRETARIO