REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-013469
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON
DEFENSA PUBLICA ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ
FISCALIA 7º ABG. YOELI BARRIOS, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 7
DELITO: ROBO GENERICO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.582, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1991, de estado civil soltero, grado de instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en Las Tunas, calle Sucre, Casa no lo sabe, de color verde, con rejas de color marrón, detrás del Club Madeira, Cabudare Estado Lara. Teléfono: 0426-8559288.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al comando regional Nº4, destacamento de seguridad urbana, primera compañía, S/M2. RODRIGUEZ PASTOR, S/1. MENDOZA RENSO, quienes dejan constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia policial se recibe una llamada telefónica manifestando que en el sector el tamarindo enla calle principal la comunidad le había dado captura a una persona que aparentemente había robado a uno de los habitantes del sector en horas de la mañana es por lo que los funcionarios se trasladan al referido lugar, donde al llegar observan un aproximado de 40 personas quienes señalan al ciudadano que tenían amarrado y golpeado en varias partes de su cuerpo, como el autor del robo y que el mismo estaba acompañado de otro que había logrado escapar identificándose la victima como ANTGERO HERIBERTO VAZQUEZ GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.842.883, que manifestó que había salido de su casa a eso de las 4:30 cuando fue interceptado por dos ciudadanos quienes a mano armada lo detienen y le indicaron que entregara todo lo que poseía o de lo contrario lo matarían ahí mismo, después de lo sucedido observo que venían varias personas y empezó a gritar que lo habían robado para que la gente lo ayudara y por la bulla comenzaron a salir personas de la comunidad y ayudaron a capturar a uno de ellos, logrando escapar el otro sujeto, es por lo que proceden inmediatamente los funcionarios actuantes a imponerlo de sus derechos constitucionales, notifican a la fiscalía de guardia, se traslada al detenido al ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2011 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: “En este acto acuso formalmente al ciudadano EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 20.922.685, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PÚBLICA EXPONE: Esta Defensa solicita, una vez admitida la acusación se escuche a mi defendido por cuanto el mismo desea hacer uso de la Admisión de Hechos. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal y de la defensa el Juez explicó a los acusado el significado del presente acto, asimismo le impuso el Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR QUE ME ACUSA EL FISCAL”. Es todo”. SEGUIDAMENTE Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE la acusación y fiscal y los medios de pruebas presentados de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena . SEGUNDO: En virtud de lo solicitado este tribunal le impone al acusado las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, que consisten en el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da la palabra al acusado EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON quien expuso: “Yo deseo Admitir los Hechos que se me acusan, es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de los Funcionarios S/M2. RODRIGUEZ PASTOR, S/1. MENDOZA RENSO.
2. Testimonio del ciudadano ANTGERO HERIBERTO VAZQUEZ GONZALEZ.
3. Testimonio de los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN MENDOZA GUDIÑO, DORAIMA BELISMAR TORRES GUDIÑO Y WILLIAM JOSE TORO GUDIÑO.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de ROBO GENERICO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación al delito penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tiene una pena de 6 a 12 años cuyo término medio es de 9 años, y al aplicarle el art 74 numeral 1, le que da en 6 años y al por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda la pena en TRES (3) AÑOS mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado EDUARDO JOSE GAINZA MOGOLLON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.582, a cumplir una pena de (03) TRES AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: en virtud de que la pena no excede de los 5 años de conformidad con lo establecido en el art. 367 Del Código Orgánico Procesal Penal acuerda el cambio de medida y se impone la establecida en el Art. 256 ordinal 3 presentación una vez cada 15 días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se libró la Boleta de Libertad desde la Sala.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
|