REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO : KP01-P-2011-00709
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Anyie Sira
Alguacil: Carlos Orozco Muñoz
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández Medina
Defensa Privada: Abg. Leidy Angélica Moreno Flores, IPSA 140913.
Acusado: AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, cédula de Identidad Nº V-17.504.090, Fecha de Nacimiento: 17/10/1981, Edad: 29 años, profesión: obrero, grado de instrucción: segundo año de educación Básica, hijo de Miriam Guerra y Gabriel José Marín, residenciado en pavía, a 250 metros de la bomba la encrucijada, invasión nueva, rancho de zing. Barquisimeto – Estado Lara.
Delito: OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar el texto integro de la sentencia absolutoria dictada en audiencia oral y pública, dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal.
En el transcurso del juicio, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Fernández Medina, acuso al ciudadano AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. La defensa Privada Abg. Leidy Angélica Moreno Flores, IPSA 140913, por su parte adujo: “Niego rechazo y contradigo lo expuesto por la representación fiscal y a través del desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi patrocinado, la defensa conviene expresamente en las experticias promovidas por el Ministerio Publico, por lo que no se opone a que se prescinda del testimonio del experto y se valore para la definitiva la documental, es todo”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El 21-01-2011, los funcionarios Cabo Segundo Edwuin Salas, Cabo Segundo Ramón Monserrat, Distinguido Ramón Barreto, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cumpliendo instrucciones del Comandante Coronel Jefe Argenis Montero, siendo las 350 horas de la tarde estaban realizando averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados en el Cementerio Viejo, parte interna, al lado del Terminal de pasajeros de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud de nerviosismo empuñando algún objeto en su mano derecha, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, informándole que sería objeto de una revisión corporal, el Distinguido Ramón Barreto, trato de ubicar a alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento resultando infructuoso ya que dicho sector, la parte interna del cementerio viejo, se encontraba desolada, le realizaron la inspección y le localizaron en la mano derecha un teléfono celular color blanco y gris, marca motorola, modelo C213, sin pila, que contenía varios envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro, atado en la parte superior con hilo de coser de color amarillo, contentiva de una sustancia granulada con fuerte olor de presunta droga, que al ser contado dio la cantidad de diez envoltorios y al ser practicado el peritaje, resulto ser cocaína con un peso neto de siete coma ocho (7,8) gramos, lo cual no tiene uso terapéutico en la actualidad.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
Testimoniales de:
• EXPERTO DANNY CARRERA, Experto adscrito al CICPC depuso sobre la experticia signada con el Nº 9700-127-DC-UEI-019-11 fechada 22-01-2011 relativa a la Experticia de Reconocimiento Técnico de un celular expuso: esta experticia fue realizada el 22-01-11, asignándosele su número, se coloco el motivo de la misma que fue el reconocimiento técnico del teléfono y vaciado del mismo, se le coloca el número de la cadena de custodia así como el funcionario que lo deja, el teléfono posee todos sus accesorios excepto la batería y es funcional luego se realiza el vaciado telefónico no trajo la batería y por eso no se le pudo realizar el vaciado, se le devolvió el mismo día al funcionario que lo llevo. Es todo. El Fiscal no realiza preguntas. La Defensa pregunta: ¿Ud., con la experticia realizada pudo determinar a quien pertenecía el equipo celular? No se pudo determinar la propiedad del mismo.
Por concurrir personalmente el experto al debate, se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza de la existencia del teléfono celular colectado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, en buen estado de funcionalidad y no realizo el vaciado de contenido por estar desprovisto de su batería.
• EXPERTA ANA TORRES: la primera experticia es toxicológica, hace referencia a las muestras tomadas para la realización de las mismas, las cuales señalan que no se encuentran residuos. La segunda muestra señala que no se localizan rastros de cocaína. La segunda experticia es un barrido de un macerado realizado a un celular motorola desprovisto de pila, se realiza el barrido y luego es devuelto a la comisión portadora, que se detecta cocaína, no hay alcaloide ni heroína. La última es una experticia química, que consta de 10 envoltorios, que en su interior tienen un polvo de color blanco que se encontraron en la parte que va la pila del celular que le fue incautado al acusado de autos, se realizo el pesaje el cual consta en la experticia, se toman las alícuotas para realizar la experticias, concluyendo que se encuentra cocaína con un peso neto de 7,8 gramos que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿En cuanto a la experticia de raspado de dedo, se puede encontrar otra sustancia distinta a la que se busca? La experticia de raspado de dedos se usa para determinar la presencia de residuos que se busca y no se detectan otra sustancia distinta a la que se busca, porque se realiza para buscar una sustancia específica para este caso la marihuana. La defensa pregunta: ¿a ud le consta que le incauto al ciudadano que señalo? Porque así lo dice el memoradum y lo señala el funcionario que lo trae. ¿La sustancia que se le incauto, el envoltorio traía alguna abertura? sino se deja constancia en el acta de experticia es porque no traía ningún tipo de apertura.
De este testimonio se extrae que la sustancia colectada por los funcionarios al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína con un peso neto de 7,8 gramos; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano AUGUSTO JOSE MARIN, y a quien le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos no se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina no se detectó la presencia de marihuana ni de Cocaína; siendo que la sustancia colectada estaba en el interior de un teléfono, se evidencia de la experticia de barrido que le fuera practicada que arrojo resultado positivo, todo lo cual coloca sin lugar a dudas a la droga en el interior del teléfono donde se encontró por parte de los funcionarios.
• FUNCIONARIO ACTUANTE RAMÓN BARRETO PARADA C.I 17.149.564, quien expuso: “encontrándonos en labores de indagación sobre personas solicitadas en el cementerio viejo, a 50 metros de la entrada visualizamos a un sujeto que se mostró nervioso e intento evadirnos, le hicimos revisión corporal incautándole un teléfono que manifestó se había encontrado, mi actuación se dirigió a buscar un testigo, siendo dificultoso por cuanto es una zona desolada, yo presencie lo que hicieron mis compañeros ” A preguntas del Ministerio Público: mi nombre es Distinguido Ramón Barreto, estábamos en el Cementerio Viejo en la calle 42, cerca del Terminal de Pasajeros, eran entre las 3 y 4 de la tarde, estábamos indagando sobre personas solicitadas en esa área, estábamos dentro del cementerio, en un vehículo policial, fue a 30 o 50 metros de la entrada, lo abordamos porque se puso nervioso, tomo una actitud evasiva, el trató de esquivarnos, es por eso que nos identificamos como funcionarios a lo que intentó huir, lo persiguió Monserrat y Salas ya que yo iba manejando, lo capturaron a escasos metros, no había gente allí, Salas acompaño a Monserrat cuando hizo la revisión corporal, yo lo vi a la distancia, se le hizo un cacheo personal, se le incautó un teléfono en la mano, eso se le hizo contra la unidad, Monserrat lo revisó después que yo busque los testigos, yo los intenté buscar por 3 a 5 minutos, en el teléfono en la parte de la batería se le incautaron varios envoltorios de presunta droga, yo no lo conozco, el detenido dijo que se había encontrado el celular, que estaba en el piso y el lo recogió, no recuerdo si el detenido tenía otro celular, nosotros debimos dejar constancia que el Señor alegó eso, él manifestó que había encontrado el celular en el piso del cementerio. A preguntas de la Defensa: “eso fue entre 3 y 4 de la tarde, estábamos buscando personas solicitadas, por personas que viven allí que han cometido homicidios, en la entrada del cementerio están los buhoneros, de la entrada hacia adentro eran 50 metros, los vendedores estaban allí pero estaba bloqueado desde donde estaban ellos, dentro del cementerio sólo estaba él, el detenido se puso nervioso cuando vio la camioneta que no está identificada, estábamos vestidos de civil por las labores de inteligencia, pero con nuestras credenciales, nosotros le gritamos alto funcionarios policiales desde dentro de la camioneta, cuando le dijimos eso el intentó huir hacia la derecha, es una zona de monte o tierra, teníamos varios días anteriormente al procedimiento haciendo las labores de inteligencia y no habíamos visto al ciudadano detenido antes, el celular era pequeño y gris marca motorola, el acta policial la redacta el cabo segundo Salas, cuando el dijo que se encontró el celular le preguntamos y dijo que en el suelo, el no cargaba mas nada, no cargaba dinero”.
• FUNCIONARIO ACTUANTE EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA C.I 14.160.105, quien expuso: “nos mando el jefe de la división de inteligencia a patrullar la zona del cementerio viejo, allí vimos a un ciudadano que al vernos se puso nervioso, lo cual lo detuvimos y dentro del celular había unos envoltorios de droga”. A preguntas del Ministerio Público: “yo di la voz de alto, era el copiloto, Monserrat iba en la parte de atrás, la camioneta no iba identificada, íbamos de civil, las personas huyen porque ya conocen la unidad, se corre la voz, eso fue en el cementerio, adentro, en las calles internas, en la primera calle, a 60 metros de la entrada del cementerio, le impartimos la voz de alto, el la acató, yo le imparto la voz de alto, luego le manifiesto que lo vamos a revisar, nos identificamos como funcionarios de la división de inteligencia, lo revisó Monserrat, eso es al lado del Terminal de Pasajeros, eso fue en la parte interna del cementerio, Barreto fue a buscar testigos y no los consiguió, Monserrat abrió el celular y encontró la droga, ese teléfono lo tenia en la mano, no dejamos constancia en el acta policial que el dijo que se lo había encontrado, tenia 2 teléfonos, ese y el que le entregamos a los familiares” A preguntas de la Defensa: “el se detuvo a la voz de alto, la revisión la hizo Ramón Monserrat, el dijo que se encontró el celular, yo vi la revisión, cargaba un celular en la mano y otro en el bolsillo, el no cargaba mas nada, no cargaba dinero, siempre nos mandan a realizar esas labores de inteligencia, nunca había visto al detenido”.
• FUNCIONARIO ACTUANTE RAMÓN ARGENIS MONSERRAT GARCÍA C.I 11.589.528, quien expuso: “eso fue en el mes de Enero en horas de la tarde, nos comisionaron al área del cementerio, a hacer una labor en relación a unos ciudadanos que estaban ocultos allí, al entrar vimos a un ciudadano de jean azul y suéter verde, que se estaba internando al cementerio, le dimos la voz de alto, yo revise al ciudadano, y un teléfono que tenia se le incautó droga, luego se hizo el procedimiento correspondiente, es todo ” A preguntas del Ministerio Público: “cuando ingresamos al cementerio vimos al ciudadano, al ver la unidad el se puso nervioso, y le dimos la voz de alto, la unidad tiene coctelera pero es de inteligencia, nosotros andábamos con chalecos y credenciales, le incautamos algo en el celular que cargaba en la mano derecha, no cargaba mas celular, luego lo trasladamos a la Comandancia de Policía, no se acercó ningún familiar que yo haya visto, yo lo revise e incaute el teléfono celular que era el que tenia la droga, yo no recuerdo que tuviera otro teléfono” A preguntas de la Defensa: “con Ramón Barreto y Salas, Barreto era el conductor de la unidad y trato de ubicar otro testigo, Salas que es el jefe de la comisión quedó como seguridad y el vio cuando yo hice la revisión del detenido, en la revisión se le dice que se saque lo que tiene en los bolsillos y luego se le revisa, en el cementerio habían indigentes, estábamos retirados de donde estaban los vendedores, cuando el nos vio no trato de huir, no le incautamos dinero, ese día apenas íbamos entrando al cementerio, habíamos ido otros días pero con otros funcionarios, eso fue entre 3 y 30 a 4 de la tarde, no hubo testigos porque lo que habían eran personas desnudas e indigentes, el no dijo nada, estaba muy nervioso”.
El acusado, por su parte, durante el transcurso del debate, sostuvo su inocencia sobre los hechos que se le imputan.
Se incorporo por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales admitidas, referidas a:
• Acta Policial de fecha 21-01-11, de los funcionarios Edwuin Salas, Ramón Monserrat, Ramón Barreto, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-11, suscrita por la Experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de diez envoltorios de tamaño regular confeccionado con material sintético de color negro cerrados a manera de nudo con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho coma nueve (8,9) gramos y un peso neto de siete coma ocho (7,8) gramos, lo cual resulto positivo para cocaína.
Se deja constancia que el Acta Policial y el Acta de Investigación Penal, no se les otorga valor alguno pues se trata de pruebas de naturaleza testimonial y como tal fueron evacuadas, lo cual en todo caso, ocurrió en el debate oral de la presente causa, pues los referidos ciudadanos acudieron a este Tribunal y en el marco del debate y con las garantías del contradictorio, rindieron su testimonio, que es el medio lícito probatorio para ser traídos al debate, en garantía al postulado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-503-11 de fecha 04-02-2011, practicada por las expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA, en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos “no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana” y en las muestras de orina “no se localizaron metabolitos de marihuana, de cocaína, psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionada, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que el ciudadano AUGUSTO JOSÉ MARÍN GUERRA, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, ni se detecto la presencia de cocaína, ni de otra sustancia ilegal.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-506-11 de fecha 04-02-2011, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad de diez envoltorios de tamaño regular confeccionado con material sintético de color negro cerrados a manera de nudo con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia en estado sólido en forma de polvo de color blanco, arrojando un peso bruto de ocho coma nueve (8,9) gramos y un peso neto de siete coma ocho (7,8) gramos, lo cual resulto positivo para cocaína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido ,toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que la sustancia incautada resulto ser COCAINA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (7,8)
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-505-11 de fecha 04-02-2011, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre un teléfono celular color blanco y gris, marca motorota, modelo C213, sin pila, donde se concluye que se detecto la presencia de cocaína y no se detecto la presencia de marihuana, ni de heroína.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace plena prueba de las conclusiones vertidas por los expertos, esto es, que en el teléfono celular de color gris y blanco, marca motorola, modelo C213, resulto positivo a la presencia de la sustancia cocaína.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-UEI-019-11 de fecha 22-01-2011, realizada por el Experto TSU DANY HERRERA, adscrito al Área de Técnica del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un Teléfono celular de color blanco con gris, marca motorola, modelo C213 sin pila.
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido, toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y se le imparte todo el valor probatorio a sus conclusiones, esto es que el teléfono celular de color gris y blanco, marca motorola, modelo C213, se encuentra en buen estado físico de funcionalidad y por estar desprovisto de su batería no se realizó el vaciado de contenido.
Durante las Conclusiones, las partes adujeron:
El Ministerio Público:
“hay que ubicarse en la realidad existencial de los hechos al repasar el dicho de los funcionarios, fue detenido por 3 funcionarios realizando su laborales tradicionales, que tenia el Ministerio Público para este caso el dicho de los funcionarios y las experticias realizadas, en la única y primera vez que declaro el acusado quedo claro que el cargaba el teléfono que le fue incautado con droga, el a través de su concubina consigno un escrito donde señalaba que los funcionarios simularon un hecho punible, con el dicho de Barreto, Salas iba de copiloto, Montserrat iba detrás lo vimos tomo una actitud nerviosa decidimos detenerlo que resulto la incautación del teléfono, la detención y las experticias, sin embargo alguna experticias no arrojaron la cocaína por no reacciona con esa experticia. Queda demostrada la responsabilidad del ciudadano Augusto José Marin Guerra por el delito de Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra de Droga, en consecuencia el Ministerio Público, sea condenado por el delito antes señalado. Es todo.
LA DEFENSA: quería señalar como punto previo que si bien es cierto fue privilegiado con una medida cautelar la cual ha cumplido a cabalidad, mi representado es inocente y así ha quedado demostrado el Juicio Oral y público ya que si bien es cierto los 3 funcionarios comparecieron el mismo día al declarar estos cayeron en contradicción es cierto que mi defendido estaba en el cementerio porque su mamá falleció hace 13 años y le estaba llevando flores como es que en un cementerio como es posible que no consiguieron un solo testigos en reiteradas jurisprudencia se señala que no se puede condenar a una persona solo con el dicho de los funcionarios, por todas estas razones solicito que se declare inocente a mi representado porque así ha quedado demostrado haciendo referencia al in dubio pro reo, es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL A LOS FINES DE QUE EJERZA EL DERECHO A REPLICA: para establecer algunas situaciones el acusado podría tener 133 celulares encima pero eso no es el asunto la situación es que tenia un celular con droga tal y como quedo establecido desde la audiencia de flagrancia, luego la situación de los testigos para la defensa increíblemente no habían testigos, el mismo acusado lo dijo en la audiencia eso perse no acarrea una sentencia absolutoria sino una condenatoria con todo lo presentado por el Ministerio Público, es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA A LOS FINES DE QUE EJERZA EL DERECHO A CONTRAREPLICA: el Ministerio Público hace señalamiento de lo que se dijo o no en la audiencia de flagrancia pero el Código en su articulado señala que al aperturar el Juicio Oral y Público se demostrara la culpabilidad o no del acusado con las pruebas que se incorporen en el acto y con aquellas que hayan sido admitidas no podemos basarnos solamente en el dicho de los funcionarios por eso le pido ciudadana Jueza que se decrete la absolutoria de mi defendido.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido que el día 21-01-2011, los funcionarios Cabo Segundo Edwuin Salas, Cabo Segundo Ramón Monserrat, Distinguido Ramón Barreto, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cumpliendo instrucciones del Comandante Coronel Jefe Argenis Montero, siendo las 350 horas de la tarde estaban realizando averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados en el Cementerio Viejo, parte interna, al lado del Terminal de pasajeros de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, asumió una actitud de nerviosismo empuñando algún objeto en su mano derecha, por lo que le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, informándole que sería objeto de una revisión corporal, el Distinguido Ramón Barreto, trato de ubicar a alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento resultando infructuoso ya que dicho sector, la parte interna del cementerio viejo, se encontraba desolada, le realizaron la inspección y le localizaron en la mano derecha un teléfono celular color blanco y gris, marca motorola, modelo C213, sin pila, que contenía varios envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro atado en la parte superior con hilo de coser de color amarillo, contentiva de una sustancia granulada con fuerte olor de presunta droga, que al ser contado dio la cantidad de diez envoltorios y al ser practicado el peritaje, resulto ser cocaína con un peso neto de siete coma ocho (7,8) gramos, lo cual no tiene uso terapéutico en la actualidad.
Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento RAMÓN BARRETO PARADA, EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, y RAMÓN ARGENIS MONSERRAT GARCÍA, cuyas declaraciones apreciadas por el tribunal, coincidieron en cuanto al hecho de que su presencia en el interior del cementerio viejo de esta ciudad e incautación de la sustancia, y este dicho se adminicula el testimonio de estos funcionarios con las pruebas documentales Experticia Química Nº 9700-127-ATF-506-11 de fecha 04-02-2011, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, que como pruebas documentales fueron debidamente incorporadas al Juicio, en cuyo contenido se determina en forma detallada la muestra objeto de estudio, dando fe en las conclusiones que en la experticia química se sometieron a estudio las muestras con resultado positivo de Cocaína, discriminadas en la forma establecida en esta decisión, esta documental se analiza en conjunto con la declaración de la experto Ana Carolina Torres Castillo, que ratifico en audiencia el contenido de la documental y explico en términos sencillos como logro con su conocimiento establecer tanto el tipo de Sustancia Psicotrópica, como sus efectos y peso, coincidiendo al comparar su análisis descriptivo de las muestras con lo dicho por los funcionarios en el juicio oral y público sobre el tipo y cantidad de muestras que fueron localizadas y que finalmente resulta ser Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana critica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, pues se acredito que efectivamente los funcionarios declarantes, estaban presentes en el lugar, esto es en el interior del Cementerio Viejo de esta ciudad, siendo las 330 aproximadamente, horas de la tarde, localizaron la sustancia y la misma al ser sometida a posterior experticia dio los resultados que ya citamos, de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho de la experto Ana Torres, se concluye que la misma, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios por ella realizados arrojan sobre el tipo de Sustancia Psicotrópica, sus efectos, su presentación y el peso de las mismas, la cual en cuanto al peso y apariencia son concordante con el dicho de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo así que el tribunal toda vez que la droga se encontraba en el interior de un teléfono celular, tal como se acredito con la experticia de barrido Nº 9700-127-ATF-505-11 de fecha 04-02-2011, realizada por las Expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, a la que se adminicula el testimonio de la Experta Ana Torres, quien explico el método realizado para arribar a tal conclusión, esto es, la presencia de cocaína en el teléfono celular que fue colectado y cuya existencia se acredito con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-DC-UEI-019-11 de fecha 22-01-2011, realizada por el Experto TSU DANY HERRERA, y con el testimonio que rindiera el citado experto, aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que se ocultaba la droga conocida como cocaína, conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de Ocultación de Droga, en pequeñas cantidades, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
Comparecieron a la audiencia los funcionarios actuantes en el proceso RAMÓN BARRETO PARADA, EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA y RAMÓN ARGENIS MONSERRAT GARCÍA, quienes no precisaron detalles que difícilmente se pierden cuando se ha coexistido en el procedimiento practicado, en ese sentido SALAS, quien vio lo que sus compañeros hacían, manifestó en su declaración que hubo dos teléfonos incautados y que uno se entrego a los familiares, algo que no refirió el resto de los funcionarios, y tenemos que BARRETO, quien realizo la inspección corporal, solo vio un teléfono, al igual que MONSERRAT.
Otro hecho que genero contradicción entre los funcionarios es el referido a que SALAS fue quien impartió la voz de alto y el investigado la acato; lo cual no ocurrió así para MONSERRAT quien refirió que trato de huir, así lo refirió BARRETO quien asevero que el acusado intento huir y “lo persiguió Monserrat y Salas ya que yo iba manejando, lo capturaron a escasos metros”, pues resulta incomprensible en lógica común como dos reacciones contradictorias ante un mismo hecho.
Es así como se estableció que con esos hechos no se configura indicio suficiente, que pueda calificarse de plena prueba, para aseverar en última instancia que el acusado tenía el teléfono en cuyo interior se colecto la droga, ya que hay otras alternativas posibles, por lo que resulta prueba insuficiente, que rompe con la causalidad, y limitan su vinculación con el curso ordinario de las cosas, ya que las respuestas fueron poco precisas por no decir contradictorias, su indistinto testimonio impide convencer, mas allá de toda duda razonable, que realmente existió el procedimiento, y permita inferir que de sus declaraciones no se desprende algún elemento de convicción que conduzca a establecer la participación del acusado en el hecho imputado. Y así se declara.
Tales imprecisiones, generan grave duda en el animo de esta juzgadora, que no encuentra asidero jurídico para establecer una conducta ilícita en el hecho de que el acusado ocultaba la droga en el teléfono celular, pues su presencia en el lugar no puede ser un elemento constitutivo del hecho atípico de ocultación de Drogas, que conlleva a una conducta activa, un hacer, lo cual ha sido negado por el acusado a lo largo del proceso, sin que con los elementos probatorios analizados se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia del mismo.
Todo lo anterior se refuerza al analizar y valorar el contenido de las pruebas documentales: experticia toxicológica realizada al acusado AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA, quien resulto negativo al consumo de sustancia Psicotrópica. Documentales que fueron reconocidas por la experto Ana Torres y quien instruyo al tribunal sobre el contenido de las mismas; por lo que considera esta juzgadora que tal prueba aunado al dicho del acusado permiten presumir en forma lógica la condición de no consumidor, y de esta probanza no se evidencia vinculación alguna del acusado con la sustancia incautada.
Por lo que al no establecerse en forma contundente ni siquiera la manipulación de la Sustancia Cocaína por parte del acusado, se genera una duda más que razonable sobre la participación y culpabilidad del mismo en el hecho punible, de Ocultación de Drogas.
Por cuanto precede, ha de aplicarse la reiterada jurisprudencia patria sostenida por el máximo tribunal de la República, en cuanto a la debilidad de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por lo que las mismas en el mejor de los casos deben ser consideradas y valoradas en su conjunto, como un mero indicio, insuficiente por sí solo, para establecer la culpabilidad del acusado. Criterio que comparte esta juzgadora, pues si bien es cierto, los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de mantener el orden público y prevenir el delito, les corresponde igualmente en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos y del consiguiente castigo la acumulación máxima de elementos probatorios, que por vía lícita le sean apropiados a cada caso, para demostrar no solo la existencia del hecho punible sino la participación de sus autores, pues el solo dicho aislado de quien realiza la aprehensión luce débil e inconsistente, máxime cuando como en el presente caso existen vaguedades e imprecisiones en sus testimonios, las declaraciones en conjunto, tal como ha sido expuesto en esta decisión, solo pueden apreciarse como un mero indicio que resulta insuficiente para establecer la certeza procesal necesaria que conduzca a enervar el principio de presunción de inocencia, que acompaña a los enjuiciables a lo largo del proceso, y que para ser enervado amerita una actividad probatoria irrefutable, pues cuando ello no sucede, necesariamente la Sentencia a dictar debe ser absolutoria, desarrollado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traducido en verdadera Democracia, por imposición activa del deber del Juez de sentenciar ajustado a lo probado en Juicio.
En virtud de todo lo razonado, este tribunal ABSUELVE por insuficiencia de pruebas al ciudadano acusado AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA, cédula de identidad Nº 17.504.090. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto precede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE por insuficiencia de pruebas, al ciudadano acusado AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA, cédula de identidad Nº 17.504.090, supra identificado, de la acusación presentada en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO En acatamiento a lo ordenado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión de fotostato certificado de la presente sentencia absolutoria dictada al ciudadano AUGUSTO JOSE MARIN GUERRA, cédula de identidad Nº 17.504.090, por el delito de OCULTACION DE DROGAS, previsto en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines de la actualización del presente registro policial ante el SIIPOL. Líbrese oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.0112. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
/bea
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