REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008-005056
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. GABRIELA QUERO
ACUSADOS: FREDICKSON RAFAEL CASTILLO MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.537.402, Venezolano de 18 años de Edad, Soltero, hijo de Milagro Coromoto Manzanare, de Oficio trabaja vendiendo comida rápida, Natural Barquisimeto estado Lara, con residencia en 23 de Enero, calle 3 con carrera 4, casa Nª 1-83,
VICTOR JULIO SUAREZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.591.721, Venezolano de años 30 de Edad, Soltero, hijo de SAIDA Galíndez y Roberto Suárez, de Oficio chofer, Natural Barquisimeto Estado Lara, con residencia en Atilio Ravicini, calle 1, casa Nº 3, detrás de la ruezga norte.
EMILITZA MARIANGELA PEREZ GAMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.867.855, Venezolano de años 25 de Edad, Soltero, hijo de Emilia hidalgo y Irían Pérez Gamero, estudiante de enfermería, Natural Barquisimeto Estado Lara, con residencia en Cruz Blanca carrera 4 entre 3 y 4, casa nº 67-37.
DEFENSA Abg. Rafael Pérez IPSA Nº 147.111, Abg. Pedro Troconis IPSA N. 34.395 y Rafael Jesús Mujica Noroño, IPSA 102041 defensa técnica del ciudadano FREDICKSON RAFAEL CASTILLO MANZANAREZ.
Abg Carmen Vale, Defensora Pública de VICTOR JULIO SUAREZ GALINDEZ
Abg. Alicia Malqui, Defensora Pública de EMILITZA MARIANGELA PEREZ GAMERO
FISCALIA 26 ABG. Mariangel García
DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 458 del Código Penal.
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en la presente causa, estando dentro del plazo a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía 26 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la Abogada Mariangel García, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso a los ciudadanos FREDICKSON RAFAEL CASTILLO MANZANAREZ, VICTOR JULIO SUAREZ GALINDEZ y EMILITZA MARIANGELA PEREZ GAMERO, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el día
, razón por la cual procedieron a su detención y colocarlos a la orden de la Fiscalía del Ministerio público del Estado Lara.
En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sean enjuiciados, declarado culpables y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsables de la comisión del delito FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 458 del Código Penal.
Por su parte la defensa, concretamente se opuso y adujo que en el debate de evidenciara la inocencia de sus representados.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon y se acredito:
1. Victima ciudadana Maria Auxiliadora Espinoza Cánsales, quien expuso ocurrió de 3 a 4 años, en las vargas con Av. Bracamonte, veníamos caminando, en eso venia un carro se paro uno se bajo por la parte detrás del carro, nos quito la cartera trate de forcejear, se llevo la cartera se monto en el carro y se fueron como a los dos minutos paso una patrulla motorizada les contamos y luego los agarraron. A preguntas del Ministerio Publico, responde que era un Vehiculo pequeño, color plateado, no recuerda marca modelo, un persona del sexo masculino un muchacho flaco, como catire, de la parte de atrás venia bajando y se bajo de la parte de atrás del vehiculo, yo oí la voz de una mujer, no estaba muy oscuro, me sometieron con un arma de fuego, me despojan de la cartera de un celular de mis pertenencias, pasaron en ese momento, les informe lo que había pasado en ese momento la hija mía les dijo lo que pasaba, si me avisaron que los habían capturado y nos fuimos hasta una Delegación, que ya los habían capturado, me dieron la cartera, también me quitaron unos zapatos, no los vi, hacia el sentido contrario como si fueran al Sambil, no resulte lesionada, físicamente no, pero emocionalmente si, a preguntas de la Defensa: “eso fue a las 9.00PM, venia en compañía de mi hija, mi hija trabaja en el Sambil, veníamos del sambil a buscar un taxi, aproximadamente antes del Parque del Este, únicamente, solo vio al joven que se bajo y la voz de una dama, era pequeño, eran dos funcionarios, casi inmediatamente, cuando le digo al funcionario, me llamaron a su teléfono, tenia dos teléfonos, estaba en el Sitio en la Bomba, paso como media hora, ya logre ver a las personas que detienen los funcionarios, los funcionarios los capturaron en el vehículo, no logre ver al vehículo.
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2. Experto ROIMAN JOSE ALVAREZ, a quien se le puso a la vista las experticias que cursan a los folios se le coloca a la vista la experticia que riela al folio 147 de la pieza Nº 1 del presente asunto, realizada por su persona quien ratifica su contenido y expone como fue realizada, a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico: Responde: si esta en buen funcionamiento, finalidad dejar constancia de la evidencia y sus características y si esta en buen funcionamiento, si,.
3. Experto OWKIN DEIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a quien se le puso a la vista la experticia que cursa al folios 65 y 66, y al respecto expuso: se trata de una experticia de reconocimiento técnico y avalúo real Nº 04-58 se recibe comunicación de la Fiscalia 5º LAV- 05-2843-08 relacionada con la causa fiscal 13F5-1341-08 mediante la cual solicitan la practica de dicha experticia a 7 objetos, entre los cuales 2 son receptáculos denominados bolsos de uso femenino, un cepillo dental, 2 cosméticos de belleza de los cuales uno es un lápiz labial y el otro un polvo facial, un producto de aseo personal denominado crema dental, y un equipo de comunicación personal denominado celular de color gris, marca Kyocera, a tales objetos se les coloco su precio tomando en cuenta su estado de uso y conservación, los cuales sonde uso típico y atípico”.
4. Experto Danny Manuel Vásquez Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a quien se le puso a la vista la experticia que cursa al folios 65 y 66, y al respecto expuso: el 04 de mayo del 2008, realice una experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo el cual se encuentra descrito en actas, el mismo presenta la chapa en su estado original, el serial de compacto y el serial de motor en estado original ambos, tuvo un avalúo real en esa fecha de 30 mil bolívares y si reconozco mi firma”.
5. Funcionario Actuante, ERNESTO JOSE ABREU DABOIN, quien expuso: En Patrullaje una ciudadana se le acerco informándole que la habían robado, la persecución va por la Venezuela, por la Av. Los Abogados, pudiendo parar el carro, procedimos a la revisión encontrándole un arma de fuego, Luego procedimos ha realizar las actuaciones del procedimiento: Es Todo. El Ministerio Publico pregunta: Responde: a las dos a la Brigada Motorizada y a nosotros, nos indica que andaban en un carro y los describe, fue despojada de la cartera, desde la Libertado con la Bracamonte nos fuimos por la Venezuela cruzaron en la Avenida los Abogados, en Motos, cuando comenzó la persecución se nos perdieron de vista, por el color gris, no nos paramos en el momento hasta que pedimos el apoyo, el carro tenia vidrios ahumados, si la sra. manifestó que la apuntaron con un arma de fuego, en la entrada de la Urbanización Bararida, cuando el compañero los manda a bajarse del vehiculo, al minuto llego el apoyo, ya las personas estaban fuera del vehiculo, a uno, pero no recuerdo, masculino, llego la comisión de la comisaría 20, incautamos la cartera de la Señora, no recuerdo, no recuerdo a quien le incautada, el Sargento pide la colaboración para que trasladaran a la Sra. Y ella reconoció las evidencias, no recuerda, No Mas Preguntas. Es Todo, Seguidamente pregunta la Defensa: Abg. Yglenes Sánchez, un teléfono, una plata, si se realizo la cadena de custodia, no recuerdo hace muchos años, a las 8:30PM, habían 4 personas que se bajaron del vehiculo, un Femenina de la comisaría 20, el procedimiento lo realizamos y lo llevamos al medico, Defensa Carmen Vargas: pregunta: No recuerda la fecha, Avenida Bracamonte, dos funcionarios Antonio Rodríguez y mi persona la femenina que estuvo de apoyo, Es Todo, La Defensa Privada Rafael Mujica Pregunta: En la Bomba que queda en la Bomba de la Bracamonte con Venezuela, el perdido de vista a los ciudadanos del vehiculo, en ese pedacito que esta allí. Es Todo: El Tribunal pregunta: No es una sola entrada que se encuentra en la Bracamonte, no hay manera que otro vehiculo se meta, no, es una sola entrada que hay, por el color que nos indico la ciudadana que era gris, que la fue amenazada y le llevaron la cartera, el Sargento que es mas antiguo, cuando ya habían detenido a las personas con el vehiculo, pedimos el apoyo, cuando se encuentran en persecución todos los radios quedan abiertos, le encontramos el Arma de Fuego, no recuerda en poder de quien están los objetos recuperados.
6. Funcionario Actuante, ERNESTO JOSE ABREU DABOIN, quien expuso: En Patrullaje una ciudadana se le acerco informándole que la habían robado, la persecución va por la Venezuela, por la Av. Los Abogados, pudiendo parar el carro, procedimos a la revisión encontrándole un arma de fuego, Luego procedimos ha realizar las actuaciones del procedimiento: Es Todo. El Ministerio Publico pregunta: Responde: a las dos a la Brigada Motorizada y a nosotros, nos indica que andaban en un carro y los describe, fue despojada de la cartera, desde la Libertado con la Bracamonte nos fuimos por la Venezuela cruzaron en la Avenida los Abogados, en Motos, cuando comenzó la persecución se nos perdieron de vista, por el color gris, no nos paramos en el momento hasta que pedimos el apoyo, el carro tenia vidrios ahumados, si la sra. Manifestó que la apuntaron con un arma de fuego, en la entrada de la Urbanización Bararida, cuando el compañero los manda a bajarse del vehiculo, al minuto llego el apoyo, ya las personas estaban fuera del vehiculo, a uno, pero no recuerdo, masculino, llego la comisión de la comisaría 20, incautamos la cartera de la Señora, no recuerdo, no recuerdo a quien le incautada, el Sargento pide la colaboración para que trasladaran a la Sra. Y ella reconoció las evidencias, no recuerda, No Mas Preguntas. Es Todo, Seguidamente pregunta la Defensa: Abg. Yglenes Sánchez, un teléfono, una plata, si se realizo la cadena de custodia, no recuerdo hace muchos años, a las 8:30PM, habían 4 personas que se bajaron del vehiculo, un Femenina de la comisaría 20, el procedimiento lo realizamos y lo llevamos al medico, Defensa Carmen Vargas: pregunta: No recuerda la fecha, Avenida Bracamonte, dos funcionarios Antonio Rodríguez y mi persona la femenina que estuvo de apoyo, Es Todo, La Defensa Privada Rafael Mujica Pregunta: En la Bomba que queda en la Bomba de la Bracamonte con Venezuela, el perdido de vista a los ciudadanos del vehiculo, en ese pedacito que esta allí. Es Todo: El Tribunal pregunta: No es una sola entrada que se encuentra en la Bracamonte, no hay manera que otro vehiculo se meta, no, es una sola entrada que hay, por el color que nos indico la ciudadana que era gris, que la fue amenazada y le llevaron la cartera, el Sargento que es mas antiguo, cuando ya habían detenido a las personas con el vehiculo, pedimos el apoyo, cuando se encuentran en persecución todos los radios quedan abiertos, le encontramos el Arma de Fuego, no recuerda en poder de quien están los objetos recuperados.
7. Funcionario Actuante ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ, quien expuso: Fue de noche, en la Avenida Bracamonte, una ciudadana nos avisa que fue despojada de sus pertenencias y nos indica que el vehiculo era un Siena, al frente de la Botella por Bararida, se detienen, se les incauta un arma de fuego, prodecimos con lo rutinario, notificar al Ministerio Publico, El Ministerio Publico pregunta: porque veniamos en patrullaje y la Sra., nos detine , en dos motos, ella por la rapidez varias personas le quitan la cartera, si tenia un Arma, solo los cambios de luces el hecho de andar en una moto, mas que todo la persecución solicito apoyo, No perdió de vista el vehiculo, si es el mismo vehiculo, 4 personas salieron, 3 hombres y una mujer, el Armamento R38, la cartera, a la dama le incautaron las pertenencias, en la sede de la Brigada, por las partencias no eran acorde con la persona que llevan los objetos, le solicitamos via radiofónica la Sra. Llega al sitio y reconoce la cartera, no recuerdo si la sr. Reconoce a la personas como actoras del hecho, no mas preguntas, La Defensa Publica: puede ser, un siena color gris, el Distinguido Abreu y mi persona, no sabíamos en que situación se iban a bajar del vehiculo, eran horas nocturnas, en el sitio nadie, fueron trasladados a la sede de la Brigada Motorizada alli se la realizan. La Defensa Publica: hace preguntas: par alo cual Responde: El años solamente, dos mis personas y Alberto Abreu, los demás son apoyo, en la Avenida Bracamonte, y termina en la Botella de Bararida, no recuerdo como vestían, Es Todo. La Defensa Privada pregunta: no, El Agente Abreu, es la persona que hizo la persecución, en la Avenida Bracamonte con libertados, en ningún momento el vehiculo se le perdió de vista, si cuando el la esta realizando yo cuido la integridad física del él, por nombre desconozco, era una persona de perfil delgado, no recuerdo, las otras personas eran robustas, no ni idea, no puedo asegurar eso, el mas delgado que los que andaban fue a quien se le incauto el Arma de Fuego, Es Todo. El Tribunal Pregunta: para lo cual responde: ha ninguno de los dos acusados que se encuentran en la sala fue a quien se le incauto el Arma de fuego.
Mediante lectura se incorporo las documentales:
8. RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-056-056-013-05-08- de fecha 04-05-2008, suscrita por los funcionarios Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que riela al folio 220 de la pieza Nro. 1.
9. RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-056-056-013-05-08- de fecha 04-05-2008, suscrita por los funcionarios Danny Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que riela al folio 220 de la pieza Nro. 1.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN EL JUICIO Y SUS FUNDAMENTOS
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día.
Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, cuya individualidad se ha indicado supra, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana crítica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, siendo así que el tribunal toda vez que
, conformándose así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 84.3 del Código Penal, tipifica la conducta del cómplice para la realización del hecho punible, en nuestro caso el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, bajo la siguiente descripción “
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
(omissis)
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, facilita la ejecución de un delito, pero no se traspasa la esfera del tipo delictivo cometido, y el aporte ha de ser de calidad e inmediato como medio esencial para calificar la cooperación, ha de constatarse una coincidencia espacial o temporal en la realización del tipo penal.
Necesario resulta establecer entonces, que el cooperador a que se contrae el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, concurre en la ejecución del hecho bien sea espacial o temporalmente, por ello, su aporte se ha de vincular directamente con la ejecución material del delito, es decir que requiere una conducta dirigida a lesionar bienes sociales.
La acción de este cómplice, debe ser directa y estar expresamente orientada a facilitar la ejecución del delito, para que el autor perpetre el hecho y realice un determinado ilícito, que en nuestro caso es el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, debe existir entonces una relación material entre el autor y el cómplice; así lo ha sostenido entre otros autores, el autor Dr. Ricardo Colmenares Olívar, en su obra “perspectiva finalista de la autoría y la participación en el derecho penal venezolano”, publicado en Monografías.com; el Dictamen del Ministerio Público, compilado por Pinto Trina (2010, Pág. 124) .
El Dr. Ricardo Colmenares Olivar, ha expresado al respecto como sigue:
“La contribución de los partícipes en la realización del hecho injusto debe ser eficaz, aunque no necesaria: Bien en el orden material como en el psíquico, y no en el plano meramente causal; se debe tener en cuenta, asimismo, que puede existir participación por conducta omisiva. Lo importante es que esta contribución debe ser anterior o simultánea al hecho, nunca posterior, a menos que exista acuerdo previo entre el partícipe y el autor” Perspectiva Finalista De La Autoría y La Participación En El Derecho Penal Venezolano, Publicado En Monografías.Com.
En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, en especial la sentencia 151 del 24-04-2003 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el aporte del cómplice a que se contrae el ahora numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, se ha de vincular directamente con la ejecución material del delito, puesto que el cómplice se castiga en razón de su actividad en el hecho y jamás de la culpabilidad del autor; de allí que siendo individual la responsabilidad penal, cada agente responde por el grado de intensidad de su propia acción, sobre la cual incide la magnitud objetiva del daño o peligro que se genera y también por la importancia de su contribución al logro del resultado. Destacado de este fallo.
De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo de la participación por complicidad, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la contribución anterior o simultánea al hecho, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, y posterior a la persecución que culmino con la detención de los acusados y la acusada por parte de los funcionarios actuantes, dichos elementos son:
La Conducta subjetiva: representada por la voluntad del ciudadano acusado de querer contribuir con el resultado que afecta al bien jurídico, en razón a su actividad en el hecho.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de detenerse la consumación del hecho. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos:
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público para los acusados, ciudadanos FREDICKSON RAFAEL CASTILLO MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.537.402 y VICTOR JULIO SUAREZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.591.721, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados, por no haberse demostrado en cu contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
PENALIDAD
FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 458 del Código Penal, CONTEMPLA UNA PENA DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS, SIENDO EL TERMINO MEDIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DEL Código Penal, trece años y seis meses; a la que se le aplica la rebaja de un medio de conformidad con el artículo 84.3, esto es seis años y nueve meses, y queda una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÖN, así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana EMILITZA MARIANGELA PEREZ GAMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.867.855, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÖN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 458 del Código Penal; ABSUELVE a los ciudadanos FREDICKSON RAFAEL CASTILLO MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.537.402 y VICTOR JULIO SUAREZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.591.721, supra identificados, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularlos con el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 84.3 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, respecto a la ciudadana EMILITZA MARIANGELA PEREZ GAMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.867.855; asi como fotostato de la resolución a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
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