REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-011746
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIOS:
BENARDINO ANTONIO SANGRONIS GODOY, portador de la cédula de Identidad Nº 15.919.723, soltero, edad 32 años, nacido el 25-04-1979 en Barquisimeto, profesión u oficio Mensajero en Pacca Sanare, Hijo de Petra Rita Godoy de Sangronis y José Benardino Sangronis, residenciado Urbanización Playa Bonita, manzana A7, calle Páez, Nº 199, Quibor Estado Lara. Teléfono 0416-9208947, Barquisimeto Estado Lara.
JOHAN ALFREDO PEREZ PINEDA, portador de la cédula de Identidad Nº 18.849.286, soltero, edad 23 años, nacido el 22-09-1988 en Sanare Estado Lara, profesión u oficio Guardia Nacional (Destacamento 42 Vela de Coro Segundo Pelotón Tercera Compañía), Hijo de Marisela del Carmen Pineda Pérez y Alfredo Antonio Pérez, residenciado Urbanización Playa Bonita, manzana A7, calle Páez, Nº 199, Quibor Estado Lara. Teléfono 0426-9353854, Barquisimeto Estado Lara.
La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación contra los ciudadanos BENARDINO ANTONIO SANGRONIS GODOY y JOHAN ALFREDO PEREZ PINEDA, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, ya que fueron señalados como los que se resistieron al procedimiento policial y propinaron golpes que causaron lesiones levísimas.
Al realizar el juicio. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y manifestó que admitía los hechos y solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera los imputados, admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal, basada principalmente en el hechos referido, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte de los acusados, así como el hecho de que no aparece registrado que estos ciudadanos se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN MES.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos BENARDINO ANTONIO SANGRONIS GODOY y JOHAN ALFREDO PEREZ PINEDA, por el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN MES para el régimen de prueba respectivo, para ambos acusados, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para el caso del ciudadano BENARDINO ANTONIO SANGRONIS GODOY. TERCERO: El acusado BENARDINO ANTONIO SANGRONIS GODOY, deberá cumplir durante el lapso probatorio con las siguientes condiciones: residir en la dirección, mantenerse en la dirección aportada, mantenerse laboralmente ocupados y prestar un servicio comunitario durante 8 horas en el Consejo Comunal de Playa Bonita (Quibor Estado Lara); se le designa como Delegado de Prueba a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese oficio. CUARTO: El acusado JOHAN ALFREDO PEREZ PINEDA, deberá mantenerse durante el lapso de régimen probatorio por UN MES, bajo la vigilancia de su Superior Jerárquico, esto es al Comandante de la Tercera Compañía, Segundo Pelotón, del Destacamento 42 Vela de Coro, a quien se le designa Delegado de Prueba para el régimen probatorio. Líbrese oficio.
CESA el régimen de presentaciones ante esta sede judicial.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de febrero de de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
/bea