REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: KK01-X-2012-000004
ASUNTO KP01-P-2007-03474
La defensa privada del ciudadano acusado JOSE LUIS RIVAS ZERPA, Abg. RAMON PÉREZ LINÁREZ, IPSA 8819, presenta escrito en la causa KP01-P-2007-3474, que se le sigue al mencionado ciudadano ante el Tribunal Mixto de Juicio, mediante el que recusa a los jueces escabinos de la causa, por lo que se apertura la incidencia respectiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juez Presidente del tribunal Mixto, es competente para dirimir la controversia. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…Por cuanto hemos tenido conocimiento y el anterior Juez de Juicio, también corroboró que tanto los familiares de la víctima como algunos miembros de Escabinos seleccionados para constituir el Tribunal, han mantenido comunicación constante, y fueron amonestados verbalmente en su oportunidad, más los mismos han hecho caso omiso al mismo, lo que indica que de llevarse el caso con estos mismos miembros, no sería imparcial, de tomarse alguna decisión, razón por la que cual recuso a los escabinos conformados para formar parte de este proceso y solicito su inhibición inmediata y se realice una nueva selección, que permita llevar el proceso de manera más idónea e imparcial”
DEL INFORME DE LOS JUECES RECUSADOS
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte, del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces recusados, informaron como sigue:
“…el Juez Escabino: WILFREDO RAMON LAYA MORAUTT, cédula 4070539: “yo jamas he hablado sobre este caso con alguna persona, es totalmente falso que haya mantenido comunicación constante con los familiares de la víctima, si alguna vez hemos estado cerca de los familiares ha sido cuando el juicio se ha llevado a cabo el que no termino por la inasistencia de la defensa, pero el estar todos en la sala no mantuvimos comunicación ni entre nosotros mismos sobre este caso ni menos con los familiares. Seguidamente el JUEZ ESCABINO RAUL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ cédula 5256609, expone: “eso es totalmente falso, es mentira lo que allí se dice, nunca he hablado con los familiares sobre este caso, al contrario siempre he mantenido una conducta intachable, yo soy un profesional a carta cabal y seria incapaz de alterar las normas que guían la conducta de juez escabino que se me ha explicado, jamás he hablado con alguna persona, eso es falso”.
PRIMERO
La Sala de Casación Penal, el 02-08-07, respecto a la recusación, en sentencia Nº 445, asentó:
“…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…”
Las causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez.; en torno a las causales objetivas, deviene su existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; en torno a las subjetivas y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”, por ejemplo, siendo coincidente que deben ser indubitablemente probadas.
Congruente con la doctrina dominante, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, ya que siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Cuando el hecho versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
En el presente caso, el motivo de la recusación es que los familiares de la víctima, presuntamente, han mantenido, comunicación constante con los Jueces Escabinos, es indudable entonces, que el motivo, está basado en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “6. por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento..”, lo que a juicio de la Defensa justifica la causal de recusación.
En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante algún supuesto establecido en el ordinal artículo 86 ejusdem, ya que se limita a señalar una presunta comunicación con los familiares de la víctima, lo que no se verifica en las actas que conforman el asunto y además no señala el recusante de que manera se ve afectada la imparcialidad de los Jueces Escabinos Recusados, observando igualmente esta Juzgadora que omite el recusante consignar prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la certeza de la afirmación de hecho invocada, por lo que al no evidenciarse en el presente caso, ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Juzgadora, como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de los Jueces recusados, que les obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no habiendo probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad, considera quien decide, que la recusación contra los Jueces Escabinos, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala que han mantenido comunicación constante con los familiares de la víctima, tal alegato por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. RAMÓN PÉREZ LINÁREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS RIVAS ZERPZ, contra los jueces escabinos, en esta causa, los ciudadanos WILFREDO RAMON LAYA MORAUTT, cédula 4070539 y RAUL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ cédula 5256609, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar a esta Juzgadora la existencia de supuesto legal contenido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, esta Juez Presidente del Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. RAMÓN PÉREZ LINÁREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS RIVAS ZERPZ, contra los jueces escabinos, en esta causa, los ciudadanos WILFREDO RAMON LAYA MORAUTT, cédula 4070539 y RAUL ALFONSO CASTILLO SANCHEZ cédula 5256609, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar a esta juzgadora, la existencia del supuesto legal alguno contenido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Notifíquese al Recusante, y a los Jueces Escabinos Recusados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de juicio, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA