REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-015106
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía 26 del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADO: ROBERTH ARMANDO GIMENEZ, cédula de Identidad Nº 15.230.595, casado edad 34 años, profesión u oficio Comerciante, Hijo de Robert Peraza y Marisanta Gimenez, residenciado Carrera 2 con calle 9 Pueblo Nuevo Casa Nº 21-77, a una cuadra del Colegio Adventista, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5737116.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER MUJICA IPSA Nº 131.402 y ABG. VIOLETA BORTONE IPSA Nº 74.889 con domicilio procesal en la carrera 21 con calle 13 Edif OAS Centro Profesional Planta Alta Oficina 23, telefax: 0251-2522855 0414-5274004
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
El Tribunal, realizada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa, emite el pronunciamiento con los siguientes elementos:
Se inicia la presente causa en fecha 23-09-2010, ante la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, cuando siendo las 99 de la noche en el punto de control ubicado en el sector La Pastora, carretera Lara – Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, funcionarios adscritos a dicho destacamento, detuvieron a un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, placas LAY-63J, color gris, año 2007, cuyo conductor quedo identificado como ROBERTH ARMANDO GIMENEZ, CI 15230595, quien acato la solicitud de estacionarse a la derecha para la revisión, manifestando el ciudadano que portaba arma de fuego la que resulto ser una pistola, marca CZ, modelo 83, serial 49314, calibre 9mm, con su respectivo cargador y 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitado como le fue el porte de arma, el ciudadano conductor presento un porte signado con el Nº 20081148762, serial 48762, código 75263, con fecha de vencimiento 06-11-2011; y le indicaron que el porte estaba suspendido debido a los comicios electorales, a lo que manifestó el ciudadano no tener conocimiento de tal situación.
El Ministerio Público estimo que los hechos encuadran en el ilícito contenido en el artículo 277 del Código Penal, por cuya razón presento formal acusación.
La Defensa por su parte, se excepciono frente al ejercicio de la acción penal, toda vez que los hechos narrados por el Ministerio Público, no corresponde al delito invocado ya que ciertamente su defendido portaba el arma con el respectivo porte, el que fuere peritado y arrojo como resultado que el mismo no es falso, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa ya que no es típica la conducta desplegada por su defendido, como lo describe el numeral 2 del artículo 318 del Texto adjetivo Penal.
Observa el Tribunal que cursa al folio 45, peritaje practicado por el agente Ramón Sánchez, adscrito a la Unidad de Documentología del Departamento de Criminalística, Delegación Lara, del CICPC, signado bajo el Nº 9700-127-DC-UD-1593-10-10, fechado 11-10-2010, al porte de arma numero 20081148762m a nombre de GIMENEZ ROBETH ARMANDO, 15230595, para portar una pistola, modelo 83, marca CZ, calibre 380, serial 49314, Código 75263, fecha de expedición 06-11-2008, fecha de vencimiento 06-11-2011, el que fuere colectado por los funcionarios junto al arma allí autorizada, el cual resulto ser autentico; de allí que hay correspondencia entre el porte que resulto ser autentico y el arma autorizada en el referido porte para portarla, por lo que ha de concluirse que el acusado no portaba el arma ilícitamente que es la conducta tipificada en el Código Penal. Así se establece.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el patrio, a que se contrae el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi.
Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Observa el Tribunal que efectivamente el ejecutivo decreto la medida de suspensión debido a la época electoral, tal conducta por si sola, no comporta un ilícito penal, sino un ilícito administrativo, por lo que ha de concluirse que la conducta desplegada por el acusado es ajena al campo penal, esto es a la descripción fáctica a que se contrae el articulo 277 del Código Penal y encuadra en la descripción establecida por el ejecutivo, para que por vía administrativa se establezca la responsabilidad a que hubiere lugar; así se evidencia de las actuaciones con claridad suficiente, de acuerdo a los medios probatorios recabados por el Ministerio Público, que el hecho no es típico, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición de la defensa, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DEFENSA, del ciudadano ROBERTH ARMANDO GIMENEZ, cédula de Identidad Nº 15.230.595 se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ROBERTH ARMANDO GIMENEZ, cédula de Identidad Nº 15.230.595, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA tipificado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAN las medidas cautelares. Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano ROBERTH ARMANDO GIMENEZ, cédula de Identidad Nº 15.230.595.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso.
TERCERO: Se ordena la devolución de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal
CUARTO: A los fines preservar la garantía contenida en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena oficiar a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, con sede en Caracas, a los fines se ACTUALICE este registro policial, del ciudadano ROBERTH ARMANDO GIMENEZ, cédula de Identidad Nº 15.230.595; a tal fin remítase fotostato certificado de la presente resolución. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarse a este Despacho Judicial.
QUINTO: Se ordena la devolución del arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo 83, serial 49314, calibre 9mm, BROWNING, serial 49314, con su respectivo cargador y 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir, al ciudadano ROBERTH ARMANDO GIMENEZ, cédula de Identidad Nº 15.230.595, descrito en la cadena de custodia Nº registro 2276-2010, recibida en la Sala de Evidencias de la GNB, el 24-09-2010, por el funcionario Ernesto Escobar Vásquez, CI 10768792, como consta al folio 8. Líbrese oficio.
Téngase a las partes por notificadas, y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación a que se contrae el artículo 453 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ANYIE SIRA
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