REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

ASUNTO KP01-P-2009-002796
Revisadas las presentes actuaciones, por cuanto se ha producido una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del COPP, se emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
De conformidad con la excepción prevista, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, por cuanto considera que no hay motivo de debate, toda vez que surge por un hecho natural e irreversible como lo es el fallecimiento del imputado. Así se resuelve.
SEGUNDO
Tomando en consideración que riela en autos el acta de defunción Nº 1246, del año 2010, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS DÍAZ ANDUEZA, cédula de identidad Nº 7389679, tal elemento acredita el fallecimiento del imputado de autos, con lo cual se configura la Extinción de la Acción Penal en su contra, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la MUERTE DEL IMPUTADO como una de las causas de extinción de la acción penal. Por lo que de conformidad con el artículo 318.3 eiusdem, que prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido (…)”, se considera que extinguida como se encuentra la acción penal contra JORGE LUIS DÍAZ ANDUEZA, a causa de su muerte, resulta legalmente procedente la declaratoria de Sobreseimiento de la presente causa, y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 del COPP, en relación con el artículo 48.1 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS DÍAZ ANDUEZA, cédula de identidad Nº 7389679, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 452.8 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.
Notifíquese a la fiscalia 10 del Ministerio Público y Defensa Pública Nº 4.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Se publica y registra en esta misma fecha.
Juez Quinto de Juicio

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria

ANYIE SIRA