REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Febrero del 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-001653

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado RUDI ALFONSO MARTINEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.949.720, por la comisión de los delitos de ROBO AGARADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Solicito se le otorgue la palabra a mi defendido ya que el mismo desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO

acto seguido se le concede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, se les explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que les ha hecho el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual responden separadamente libres de apremio, y sin coacción alguna: “Admito los hechos por los que me acuso el Ministerio Publico, estuve una situación de crisis y por eso lo hice, a mi me agarraron en la Venezuela con moran y luego le hacen firmar a el ciudadano Alexis el libro de detención domiciliaria y lo montaron en la patrulla el no tiene nada que ver, el estaba en su casa cuando se lo llevaron preso, luego me llevaron hasta la comisaría solicito se me rebaje la pena lo mas que se pueda por cuanto mi hijo quedo huérfano así mismo solicito la inmediata imposición de la pena. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA TECNICA quien expone: Solicito al Tribunal vista la admisión de hecho espontánea sin ninguna coerción realizada por mi representado que el Tribunal imponga la pena en éste mismo acto y una vez vencidos los lapsos de ley ordene la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, es todo.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien expone: No me opongo a la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se aplique la pena correspondiente así mismo se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.


MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, y la no oposición por parte del Ministerio Público, observa esta juzgadora que en fecha 26 de Abril de 2010 la Vindicta Pública presenta Acusación en contra del acusado de marras, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar, así como todos los medios probatorios por ser lícitos, legales, y pertinentes por la comisión de los delitos de ROBO AGARADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y que al analizar la acusación se determina que los hechos narrados coinciden con el delito por el cual se presento la acusación siendo estos, “ En fecha 09 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, los ciudadanos Herrera Jesús, y Julio Ramírez, víctimas en la presente causa, cuando se encontraban en un local de nombre Restaurant Mantra, ubicado en la Avenida Concordia, al lado del Centro Comercial Sambil, en ese instante se le acercan dos sujetos desconocidos uno joven, y otro mas adulto, que para el momento en que suceden los hechos vestía el primero el joven franela de color amarilla y pantalón jeans azul, este cargaba un revolver de color negro pequeño y el otro el hombre mayor, cargaba un arma de fuego y según declaraciones de las víctimas apunto al ciudadano Jesús Herrera en la cabeza, y les dice que se tiren al suelo quitándole el teléfono celular, al ciudadano Julio Ramírez, le entregan las llaves del camión marca ford modelo 350 de color blanco, y estos se retiran del local las víctimas salen del local y abordan a funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, estos funcionarios comienzan hacer un recorrido por la zona y cuando se desplazaban por la carrera 24 entre calles 8 y 9 observan un vehículo que coincidía con las características aportadas por las víctimas, los funcionarios actuantes le hacen el llamado a quien conducía el camión para que los detuvieran y estos hacen caso omiso a la petición, acelerando el vehículo se inicia una persecución encendiendo las lámparas de emergencia y la sirena, y es en la carreta 24 con calle 10 donde logran darle alcance, y les dicen que bajen del vehículo, saliendo de la parte del conductor un ciudadano quien para el momento vestía chemisse de color amarillo, pantalón jeans de color azul, y zapatos de color marrón, y por la parte del copiloto desabordo un ciudadano que vestía para el momento franela de color amarillo pantalón de jeans color azulo los cuales coincidían con las características aportadas por los agraviados, los funcionarios actuantes le efectúan la inspección de personas, logrando incautarle al que vestía pantalón de color azul jeans y franela de color amarillo un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm., marca rossi, igualmente se inspecciona al otro sujeto el cual vestía chemisse de color amarillo y pantalón jeans de color azul y no se logra incautar ningún objeto de interés criminalistico, les notifican el motivo de su detención y los identifican como al que vestía con la chemisse de color amarillo, y pantalón de jeans azul como FREITEZ MENDOZA ALEXIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad número 4.056.387, y al que vestía jeans de color azul y franela de color amarillo como MARTÍNEZ VALDERRAMA RUDI, titular de la cédula de identidad número 18.949.720. Una vez realizado el procedimiento se le leen los derechos, se trasladan hacia el ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta, una vez notificado el fiscal”. Siendo así las cosas considera quien acá decide que encuadran estos hechos con la admisión que ha hecho el acusado, y siendo el caso que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de los hechos realizada por el acusado RUDI ALFONSO MARTINEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.949.720, pasa a dictar sentencia por la comisión de los delitos de ROBO AGARADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal estableciendo el delito de ROBO AGRAVADO una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION siendo su sumatoria VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION Y SU TERMINO MEDIO SON TREXCE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO ESTABLECE UNA PENA DE TRES (03) A CINCO (05) SUIENDO SUMATORIA OCHO (08) AÑOS Y SU TERMINO MEDIO CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece “que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarreen pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” es por lo que al computar tomamos en cuenta la pena del delito de ROBO AGRAVADO y le sumamos la mitad de la pena aplicable al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO dándonos una sumatoria de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES la pena inicial al cumplir y en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, EN CONSECUENCIA SE CONDENA al acusado RUDY ALFONSO MARTINEZ VALDERRAMA titular de la cedula de identidad Nº 18.949.720 a cumplir una pena DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental SEGUNDO Se mantiene la medida de privación judicial de libertad TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)