República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado de Primera Instancia en Funciones Sexto de Juicio
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012
Años 201° y 151°

Asunto KP01-P-2009-001983

FUNDAMENTACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en forma Unipersonal, pasar a fundamentar Sentencia en el presente Asunto KJ01-P-2009-001983, contentiva del Juicio seguido al Acusado PEDRO RAMÓN GARFIDO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.993. Por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual se realizó en catorce (14) Audiencias Orales y Públicas, correspondiente a los días 1, 15 y 27 de junio de 2011, 11, 21 y 26 de julio de 2011, 3 y 11 de agosto de 2011, 28 de septiembre de 2011, 11, 14 y 26 de Octubre de 2011, 08 y 22 de Noviembre de 2011. Donde se respetaron los Principios de Concentración, Publicidad e Inmediación, dichas Audiencias fueron celebradas en las Salas habilitadas para tales actos en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.


CAPITULO I
LOS SUJETOS PROCESALES

En representación de la Vindicta Pública actúo la Fiscalía 11º del Ministerio Público: Abg. JOSÉ FERNÁNDEZ.

La defensa del Acusado PEDRO RAMÓN GARFIDO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.993, estuvo a cargo de la abogada pública, ZAIDA MONSALVE.

En calidad de víctima directamente agraviada por el hecho el ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En fecha 27 de Marzo de 2009, los funcionarios ORANGEL RODRIGUEZ, JHONNY MORALES Y ALEXANDER HERNANDEZ, adscritos a la comisaría unión de la fuerza armada policial del estado Lara, siendo las 7:20 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 9 con calle 8 del Barrio Los Luises cuando visualizaron a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión policial trato de evadirlos cambiando de dirección por lo que dieron voz de alto y solicitaron que exhibiera lo que portaba en su vestimenta ya que iba a ser objeto de una inspección de personas manifestando esgte no portar nada, al realizar la inspección corporal encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, en vista de tal situación le notificaron al ciudadano que quedaria detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 28/03/09, por el experto wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Estado Lara, realizada a la cantidad de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA CON UN PESO BRUTO DE CINCO COMA NUEVE (5,9) GRAMOS Y UN PESO NETO DE TRES COMO TRES (3,3), lo cual resulto positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

CAPITULO III
ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la apertura del debate, en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara el Representante del Ministerio Público expone: En representación del Estado venezolano ratifica acusación formal, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados PEDRO RAMÓN GARFIDO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.993 por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales no se encuentran prescritos. Solicita la respectiva condena de la acusada por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Es todo.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niego rechazo y contradigo acusación fiscal ya que mi representado es inocente y o demostraremos en el proceso.


CAPITULO V
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Acto seguido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez impone al Acusado PEDRO RAMÓN GARFIDO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.993, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último se imponen del Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime en declarar en causa propia, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, preguntándole esta Juzgadora, si desea admitir los hechos, o si desea declarar, por lo que el Acusado expone: NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO VOY A DECLARAR ES TODO.

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración testifical de la experto del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas WILMA MENDOZA quien es debidamente juramentada se pone a la vista experticia realizada por ella de conformidad a los folios 57, 58 59 y 60 con el art. 242 de COPP y expone: primera experticia de barrido se suministro barrido a una prenda jean pantalón provista de 5 bolsillos marca levis un buen estado de conservación en el bolsillo delantero derecho la portaba Pedro Garfido, el producto se somete a patrón resultando negativo en marihuana , no cocina no heroína, la experticia química se suministro muestra de 19 envoltorio con sustancia compacta de color beige peso bruto 5,900 gms el neto 3,300 gms utilizaron de alcaloide resultando positivo para cocaína como crack sin uso terapéutico. La toxicológica una muestra de raspado de dedos y orina el raspado es negativo y la de orina se somete par determinar cocaína resultando negativo, cocaína heroína ni marihuana. PREGUNTA FISCAL: ¿La experticia barrido? Sobre un pantalón el bolsillo derecho buscando cocaína y heroína y marihuana ¿Es imposible que hayan la presencia de los envoltorios? No había la presencia de la sustancia. ¿Existía allí los envoltorios? La muestra arroja que no había la presencia de las sustancias en ese bolsillo delantero derecho. ¿Como estaban los envoltorios? Cerrados doblados todos. ¿Impide el cerrar que salga el contenido? El aluminio donde esta la sustancia compacta es crack o piedra es compacta no polvo estaba en papel de aluminio envuelta. ¿La manipulación de las piedritas resulta del raspado de dedos? No se utiliza para la presencia de marihuana. ¿A quien le tomaron las muestras? A Garfido Pedro. ¿Y a la vestimenta? también PREGUNTA DEFENSA: ¿en la experticia de barrido usted recibe la prenda? Queda plasmado quien recibe la muestra lo pudo haber recibido cualquier experto y se deja plasmado y es el mismo que toma las muestras de barridos. ¿Usted la recibió? No podría decir que fui yo quien la recibí pudo haber sido otra persona. ¿En la química el peso bruto? 3 gramos de cocaína. ¿En la de barrido se ordena sin quitarle la prenda? Despojarse el pantalón es que se quita mientras se practica la experticia en el laboratorio y luego se le entrega nuevamente a la persona. Es todo.
Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la prueba de orientación, experticias Química, toxicologica, y Barrido, a la sustancia incautada en el procedimiento objeto de la presente sentencia, determinando que se trataba de cocaína con un peso neto de Tres (03) gramos con Trescientos (300) miligramos, siendo esto cierto ya que es una prueba científica, pero no es menos cierto que en el presente caso no existió testigo alguno que avalara el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, motivo por el cual la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.


2.- Con la declaración testifical del ciudadano MANUEL A. CACERES titular de la cédula de identidad Nº 10.842.718, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe la experticia realizada por él de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez tomado juramento de ley expone: Reconozco el contenido de la experticia Nº 9700-127-E1-047-10 y si es mi firma, es todo. Las partes no tienen preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el reconocimiento técnico y experticia de vaciado de contenido a un teléfono móvil, determinando en sus conclusiones que el mismo se encontraba e regular estado de funcionamiento, y que en cuanto al contenido no se pudo realizar por presentar bloqueo de sus funciones, motivo por el cual la presente probanza no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.


3.- Con la declaración testifical de ciudadano JHONNY JESUS MORALES HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.020.137, en su condición de funcionario actuante, a quien se le pone a la vista el acta policial de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento de ley expone: realmente con detalles no recuerdo el procedimiento. Según el acta, recibimos servicio a las 6pm, vimos a un ciudadano con actitud sospechoso quien al ver la patrulla trató de evadir la comisión, nos identificamos, le pedimos exhibiera lo que tenía, tratamos buscar testigos, le digo lo que dice el acta, es difícil buscar testigos, y más en el municipio unión, lo cual fue infructuoso, se le hizo la revisión, se encuentra en el bolsillo derecho 16 envoltorios, realmente como tal no recuerdo el procedimiento, después se le leen sus derechos, se le notifica por que se detiene, se lleva al médico, se hace el procedimiento y se informa al fiscal de servicio, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿en marzo del 2009 donde estaba destacado? Comisaría 22, municipio unión. ¿Ese día recuerda formar parte de una comisión? Es una orden del día, donde estamos varios funcionarios en una patrulla, me tocaba servicio con Orangel Rodríguez, y un agente de nombre Alexander. ¿En que se trasladaba? En la unidad. ¿Andaban uniformados? Si. ¿Estaba identificada la unidad? Si. ¿Quien revisó al señor? Yo según el acta. ¿Lo recuerda? No. Es un procedimiento rutinario, entonces son muchos los que se hacen así, para decirle que recuerdo no. ¿Reconoce como suya la firma? Si. ¿Si usted la suscribe lo que dice el acta es cierto? Positivo. ¿Por que lo detienen? Primero por actitud sospechosa, trató de evadir la comisión policial. Luego se hace la revisión se le pide exhiba lo que tiene, dice que no tiene nada se niega, ahí está la actitud sospechosa y revisamos. Eran unos envoltorios en papel aluminio 16. ¿Que hacen sus compañeros? Prestan seguridad al funcionario que revisa y al detenido. ¿Por que lo revisa usted? No se, me imagino el cabo era el conductor, yo el segundo a mando, me imagino no lo dice el acta. ¿Por que fue que no hubo testigos? Las personas cuando ven una comisión policial, una actuación tratan siempre de evadirse, no salir de la casa, si están afuera meterse a la casa. ¿Donde están los demás funcionarios? Alexander tengo tiempo no se. El sgto ascendió a un nivel más alto, se que estaba haciendo un curso, Orangel Rodríguez, hasta ayer fue que yo recibí la citación. ¿Donde fue el procedimiento? En los luises dice el acta. ¿A que hora dia noche? Noche. ¿Lo conocía? No. No más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública expone: ¿usted da como cierto el procedimiento porque estuvo presente o porque leyó el acta? Porque está en el acta. ¿Solicito muestre la firma? El funcionario la señala en acta. ¿A que hora fue el procedimiento? Como a las 7pm, empezando la guardia. ¿Donde? En barrio los luises dice. ¿Quien realiza la inspección corporal? Mi persona. ¿Como la hace? Primero se le pide exhiba lo que tiene, depende lo que responda se le hace la revisión, que levante las manos y se revisa. ¿Como hizo la revisión? No recuerdo. ¿El exhibió el objeto o usted lo sacó? No recuerdo. En acta dice que se le pide que exhiba al decir no se revisa. ¿Cual fue la actitud sospechosa? Tratan de evadir la comisión policial, viene en un sentido y trata de cambiarlo y de evadir. ¿En que parte le consiguió lo que señala? Según lo que dice en el acta en el bolsillo derecho. ¿En que unidad se desplazaban? No recuerdo. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que a la hora de efectuar el cacheo no contó con la presencia de testigos alguno, lo que a criterio de quien acá decide es un requisito indispensable para avalar la actuación policial, por lo que la presente testimonial no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.

4.- Con la declaración testifical del ciudadano ALEXANDER RICARDO HERNANDEZ BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº 16.088.500, en su condición de funcionario actuante, quien previo juramento de ley expone: Aproximadamente a las 7 y 20 de la noche, estábamos patrullando por la carrera 9 con 8 en los luises, visualizamos a un ciudadano con franela azul franjas blancas, blue jeans tipo bermuda, en ese momento mi compañero le dio la voz de alto y le hizo la revisión corporal, en presencia mía le encontró unos envoltorios, en mi presencia los contó y dio un total de 16, se le dijo el motivo de la detención, se llevó a la comisaría, se le leyeron los derechos, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿quienes conformaban la comisión? 3 funcionarios. ¿Cuales? Al mando el sgto Orangel Rodríguez, Morales. ¿En que se trasladaban? En una frontier. ¿Quien conducía? El sgto Orangel Rodríguez. ¿A que distancia lo visualizan? Unos 6 o 8 metros. ¿La persona en que dirección se dirigía, Hacia la camioneta de espalda de lado? No recuerdo. ¿Usted que hizo en el procedimiento? Le leí los derechos. ¿Algún testigo? No. ¿Por que? De acuerdo a la hora y lo peligroso del sitio, por la hora no hay gente. ¿Que hora era? 7 y 20. ¿A esa hora no hay gente en la calle? A esa hora no. ¿Como eran los envoltorios? En papel aluminio plateado. ¿Como sabe que había adentro? El compañero fue quien le hizo la revisión. ¿Quien? Jonny Morales. ¿La persona manifestó algo? No recuerdo. ¿Usted lo conocía? No. ¿Pudo establecer si esa persona tenía registro policial? No. Luego después que se llevó a la comisaría se chequeó y tenía antecedentes penales. ¿En ninguno de esos procedimientos anteriores usted participó? No. ¿Como es la calle? No recuerdo. ¿Es iluminado oscuro? Oscuro. ¿Donde fue? Carrera 9 con calle 8 los luises. ¿En que parte de la ciudad? Sector unión. ¿Si usted le leyó los derechos y morales lo revisó, Rodríguez que hacía? Conduciendo. ¿Nunca se bajó de la camioneta? No recuerdo. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA EXPONE: ¿Al momento de realizar el procedimiento cual era su rango? Agente. ¿Con cuanto tiempo de servicio? 2 años. ¿Que día fueron los hechos? El 27 de marzo del 2009. ¿a que hora? Aproximadamente 7 y media. ¿Eso donde fueron los hechos como es, avenida principal, con calzada, aceras? No recuerdo. ¿Quien da la voz de alto? Morales. ¿Quien lo revisa? El mismo. ¿Usted estuvo presente en toda la revisión? Yo estaba cubriéndole la espalda a él. ¿Recuerda de donde le incautan los envoltorios? No. ¿Quien hace la cadena de custodia? Morales. ¿Y el acta? Orangel. ¿Visualizó lo que fue incautado? El hizo la revisión y lo contó delante del ciudadano. ¿Como eran los envoltorios? En papel aluminio plateado. ¿Recuerda por que lo detienen o le dan la voz de alto el funcionario Morales? No recuerdo. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que a la hora de efectuar el cacheo no contó con la presencia de testigos alguno, lo que a criterio de quien acá decide es un requisito indispensable para avalar la actuación policial, por lo que la presente testimonial no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.


5.- Con la declaración testifical del ciudadano ORANGEL JESUS RODRIGUEZ PINEDA titular de la cédula de identidad Nº 10.775.765, en su condición de funcionario actuante, quien previo juramento de ley expone: el 27 de marzo del 2009 encontrándome de patrullaje en la 9 con 8 de los luises, visualizamos ciudadano con suéter de color azul y short tipo blue jeans, al notar la presencia policial tomó actitud sospechosa, detuve la unidad y mande a los ciudadanos a mi mando a que revisaran a los ciudadanos, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPONE: ¿Que tipo de unidad? Frontier 222. ¿a quien le dijo la condujera? Yo mismo. ¿Quien era el jefe de la comisión? yo. ¿A que distancia lo visualiza? 15 metros más o menos. ¿Era la única persona en la zona? Si. ¿Por que lo aborda? Cuando uno nota que una persona estuvo nerviosa decimos vamos a revisarlo. ¿Que hizo? Cuando vio la unidad trató de devolverse. El venía de frente. ¿Que movimiento hizo? Buscó regresarse. ¿Quienes eran los funcionarios? Morales y Alexander. ¿Que hicieron ellos? Lo revisaron. ¿Quien lo revisó? Morales. ¿Que hacía usted? Me baje a los fines de verificar que no lo maltrataran. Me dijeron que le consiguieron droga, les dije lo montaran en la unidad para llevarlo a la comisaría. ¿Usted vio cuando consiguieron la droga? No. ¿Buscaron testigos? No. ¿Porque a la gente no le gusta colaborar. ¿Pero había gente o no? No. Es que a esa hora no hay gente. ¿Que hora era? 7 y media. ¿Recuerda como es la zona? No. ¿La persona manifestó algo? No, colaboró más bien con nosotros. ¿Lo había visto antes? No. ¿Pudo determinar si tenía registros o antecedentes? No. ¿Llevó a ver lo incautado? En mi presencia contaron los envoltorios, eran 16 en papel aluminio. ¿Por que lo detienen? Por presunta droga. ¿Lo abrieron? No, por el olor que salía. ¿Pudo ver de donde le extrajeron la droga? No, cuando me bajé ya se la habían conseguido. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA EXPONE: ¿cual fue su actuación? Verificar que se hiciera el procedimiento, que el ciudadano no fuera maltratado. ¿Vio de donde sacaron la droga? No. ¿Cuando la incautan? Ellos me dijeron que le consiguen la droga y les dije lo montaran en la patrulla. ¿Quien hizo la cadena de custodia? No recuerdo. ¿El acta? Yo. ¿Que es la actitud sospechosa? Hizo para regresarse. ¿Sabe como andaba vestido? Franela azul y short tipo blue jeans. No más preguntas.

Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara detenido el acusado de marras, desprendiéndose de su declaración que a la hora de efectuar el cacheo no contó con la presencia de testigos alguno, lo que a criterio de quien acá decide es un requisito indispensable para avalar la actuación policial, por lo que la presente testimonial no se puede tomar como un elemento culpatorio de la presente sentencia.


6.- Con la incorporación para su lectura de las documentales como lo fueron: 1.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada bajo el Nº 9700-127-ATF-753-09 de fecha 14/04/10. 2.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-755-09, de fecha 30/03/09. 3.- EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-754-09, de fecha 03/06/10. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-127-EI-047-10, de fecha 09/03/10. EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA.

7.- CON LAS CONCLUSIONES REALIZADAS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPUSO: Evidentemente se plantean dos tesis, la distribución de la droga y la inexistencia de ese tipo penal, es decir, el ciudadano Garfido Luna tenía la droga o los policías se la sembraron, pues se trata de un procedimiento con 3 funcionarios actuantes con prescindencia de testigos. Habría que analizar el contexto en que se realizaron los hechos, la hora, el lugar y adminicular los testimonios de los funcionarios, junto con los expertos y las experticias. Tenemos la declaración de Jhonny Morales, que dijo? Sinceramente estableció, dijo es un procedimiento de rutina, decir con detalle que pasó sería mentirle, dijo que era su firma y dijo que aseguraba que el mismo sucedió como decía ahí, dijo que el buscó los testigos, incautó y detuvo, morales no recordó que vehículo era, hizo a dar la vuelta y por ello lo interceptan y le extraen de su bermuda un envoltorio contentivo de algo, emanando olor que podría tratarse de algún tipo de droga. Por que no había testigos? Dijo que es una zona que por la peligrosidad permanecen en su casa. Luego vino Hernández, que dijo que andaban de patrullaje, que la persona hizo un movimiento que dio mala impresión, que el otro funcionario era el jefe de la unidad, Rodríguez, que morales lo revisó y que morales le incautó 16 envoltorios en papel aluminio, que no sabían que tenía porque no lo abrieron, que el prestaba la seguridad, no habían testigos, que morales intentó buscarlos pero no habían personas, ratificó el lugar donde se realizó. Finalmente vino Rodríguez, quien dijo si yo venía manejando, hizo un gesto que nos llamó la atención y por ese hecho se intercepta, morales lo revisa y le incauta los envoltorios, vio la revisión? No, dijo, estaba en la camioneta, luego descendió, dijo que su actitud fue de colaboración, señaló el tipo de vehículo y la distancia de 15 metros. No cabe duda que en el barrio los luises, 3 funcionarios en labores de patrullaje, visualizan a garfido con actitud extraña, lo interceptan, morales trata de buscar los testigos no los consigue, se le hizo la revisión y le incautan 16 envoltorios, de eso no hay duda. Era droga? Si, vino la experto quien expuso sobre ello y ratifico cuantos envoltorios eran. Será distribución? Era para el consumo de él? La experticia toxicológica resultó negativa, no se trata de dosis para consumo, eran 16 envoltorios, el barrido del pantalón fue negativo, pues es conteste respecto a lo manifestado por los funcionarios, pues estaban cerrado a manera de doblez como dijo Wilma Mendoza, por ello solicito se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN GARFIDO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.993, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito valore en justa dimensión el acervo probatorio, aplique el principio de libre valoración de la prueba, es todo.

8.- CON LAS CONCLUSIONES POR PARTE DE LA DEFENSA: Resulta muy fácil establecer unas tesis, no estamos aquí para valorar tesis sino un hecho concreto. Es un hecho, en el cual se puede verificar a través de los medios probatorios, una conexidad entre el sujeto activo y la droga. Ciertamente un acta policial dice que a mi representado le fueron incautados 16 envoltorios, sólo vinieron los 3 funcionarios actuantes, pues no hubo testigos, como es posible que no conozcan a plenitud el procedimiento realizado por ellos. Como no recuerda donde incautó la droga, en que parte, se le preguntó día hora y sitio y dicen según lo que contiene el acta, así fueron los otros funcionarios, Alexander y Orangel, quienes dicen que no pudieron ver la revisión, ellos no pueden dar fé ni constancia de que se le incautó, que vieron de donde salió o si mi defendido lo sacó de donde. Algo que justifica el fiscal de que no hay testigos? Éstos funcionarios tienen pleno conocimiento de que dichos procedimientos deben realizarse en presencia de testigos, por lo menos uno, es un sitio poblado, es tanto así que no existe la conexidad en que esos envoltorios venían en papel aluminio, eso no es un cierre hermético para señalar, como dice el Ministerio Público, para decir que el barrido salió negativo, es conocedor que el papel aluminio no tiene cierre hermético, lo que esté cerrado con ello podría salirse, la prueba científica me dice que fue negativo, no contiene ningún tipo de sustancia estupefaciente ni psicotrópico, así como la experticia toxicológica, la cual salió negativa, la única prueba que tiene el Ministerio Público es la experticia química, lo que quiere decir, que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, solicito establezca todas las pruebas evacuadas, solicito sea valorado y declarado inocente y absuelto del delito por el cual nos llevó a la realización del presente juicio oral y público. Tengo pleno y todos tenemos en la Jurisprudencia del máximo tribunal, reiteradas, que en casos de drogas y porte ilícito es indispensable la presencia de testigos, sin embargo, sin la presencia de testigos, con lo que traemos no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado, por ello solicito se otorgue su libertad plena desde ésta sala, en caso de no ser positivo lo solicitado por ésta defensa, que tome en cuenta todas las atenuantes que le puedan favorecer a mi representado, es todo.


09.- CON LA REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: Decía la defensa que los funcionarios no podían recordarse del procedimiento, donde se hizo, cuando, si me preguntan a mi por un acto conclusivo que se presentó en el año 2009 yo no puedo decirle con certeza donde lo hice, en que computadora, pero si tiene mi firma si puedo afirmarle que fue realizado por mí. Casos de ésos de diario no se pueden recordar fácilmente. Que si no hay testigos no tiene validez el procedimiento, si el máximo Tribunal lo ha establecido, hay procedimientos de flagrancia en los cuales casi obligan a los ciudadanos transeúntes para que sirvan de testigos que se le revelan y los presentan por resistencia a la autoridad. No tengo experiencia culinaria, si tengo conocimiento de que 10ml de droga tienen su costo, por ello se hace el doblez para que no se salga ni 1ml, pues se pierde la sustancia que tiene su costo. Afirma la defensa que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, aquí fue tan contundente lo expuesto por los funcionarios que hasta la misma defensa quedó convencida. Ciudadana Juez ese hecho tiene su pena aplicable, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria, es todo.

10.- CON LA CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA: Ratifico lo ya manifestado, aquí no es sobre la opinión o no de las partes, es un delito calificado como distribución, mi representado para dar la palabra de distribución, debe verificarse, la venta de la droga, no manifestaron los funcionarios que lo vieron vendiendo o que se le consiguió dinero, ni 1bf se le consiguió a mi representado. No recuerdo cual fue el funcionario que no recordó donde se incautó la droga, debe valorarse ese hecho, ese dicho, sino estuviésemos basándonos en el acta policial, es ilógico que no se recuerde como fue el procedimiento, como se hizo la detención, debe tener pleno conocimiento para venir a convencer a las partes, de acuerdo a lo que se evidencio aquí se observa parece que nunca se llevó a cabo ese procedimiento, que no existió y que si existió ellos no lo hicieron, declaro la inocencia de mi representado, por ello solicito que así se declare por el Tribunal, es todo.

10.- Con la declaración del acusado conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expuso: En esos momentos, me agarraron, me agarraron porque medio di sospechas, a mi no me agarraron nada, yo consumo, no cargaba nada, ni medio, lo que tengo lo tengo en la cabeza y los pulmones, es todo.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quedo demostrado en el presente Debate Oral y Público a este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano PEDRO RAMÓN GARFIDO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.993, aunado a ello en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no contó con la presencia de testigo alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial lo cual ha sido sostenido por la Doctrina entre otras en el libro de DELITOS DE TERRORISMO Y NARCOTRAFICO, específicamente en la ponencia de Dr. RANDY BARNETT, pág. 350 el cual expone “Si en efecto se hubiere cometido un acto delictivo y la decisión efectiva de procesar o no dependiera sólo de la policía, a los agentes les resultaría mucho más fácil hacer caso omiso del hecho que cuando existe una víctima reconocida, como resultado, aumentarían significativamente tanto las oportunidades de los agentes para exigir sobornos, como los incentivos del acusado para ofrecerlos. Si el delito no se hubiere cometido, como los tribunales estarían acostumbrados a confiar exclusivamente en los testimonios de la policía, los agentes podrían inventar (o amenazar con inventar) casos delictivos para castigar a individuos que por algún motivo odien, o forzar a alguien a convertirse en informante, o exigir dinero mediante chantaje a quienes creen que lo pagarán”. Ahora bien en los procedimientos, sin testigos de venta o comercio, trafico, posesión, ocultación, posesión de drogas ilícitas, a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos habrá que tenerse a los acusados INOCENTES, de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal ABSUELVE de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano PEDRO RAMÓN GARFIDO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.993. Así decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, la réplica y la contrarréplica, así como analizadas y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Que el Ministerio Público durante todo el juicio oral y público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este acogido universalmente, igualmente verifica este Tribunal que se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN GARFIDO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.993, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano PEDRO RAMÓN GARFIDO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 11.264.993, como lo es el régimen de presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y por ende la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal informando lo aquí decidido. CUARTO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.
Regístrese. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)