REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 07 de febrero de 2012
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003025
Revisada la presente causa, se verifica que el penado DANDERSON ALBERTO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.104.598, fue sentenciado en fecha 02/02/2001 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; que a partir del 20/08/2010 opta al goce de La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, se aprecia lo previsto en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como es: “La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.”; así como las circunstancias previstas en los numerales del 1º al 4º del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
(…).”
En el presente caso, se observa de la revisión del sistema juris se verifica, que no presenta causas anteriores, como tampoco se le han revocado fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. Anexo al folio 125 de la tercera pieza del presente asunto consta oficio suscrito por Jefe de División de Antecedentes Penales Rafael Páez Graffe, donde deja constancia que el penado de autos presenta antecedentes por la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido condenas previas a la presente causa. Consta a los folios 115 al 116 de la tercera pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO, realizado por tres profesionales adscritos al equipo multidisciplinario, suscrito por dos de ellos y remitido por la Coordinadora del CEP Psicóloga Elizabeth Persad, lo que determina para esta juzgadora el cumplimiento de lo previsto en el artículo 500 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, donde los integrantes de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia; dejan constancia del siguiente PRONÓSTICO y JUSTIFICACION: “De acuerdo a la evaluación realizada al penado AGUIRRE DANDERSON se considera FAVORABLE para optar al beneficio de Libertad Condicional por las siguientes razones: Capacidad de reconocer conductas erradas. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Disposición a cumplir con el beneficio. Mediana capacidad reflexiva. Motivación al logro de metas.”
Encontrándose dentro del lapso para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional y cumple con los requisitos exigidos y previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciado lo previsto, en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, en consecuencia lo procedente es OTORGAR La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL hasta el cumplimiento de la pena e imponerle las condiciones siguientes: 1.- Debe informar el domicilio actual o cualquier cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y presentar constancia periódicamente. 3. Debe cumplir con régimen de presentaciones en el estado Lara. 4.- Debe someterse a evaluación y tratamiento psicológico de ser necesario. 5.- Debe tener máximos niveles de supervisión. 6.- Debe involucrarse el grupo familiar a los fines que el penado sea orientado. 7.-No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la pena 21/08/2015, al penado DANDERSON ALBERTO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.104.598, hasta la fecha de cumplimiento de la pena y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Debe informar el domicilio actual o cualquier cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y presentar constancia periódicamente. 3. Debe cumplir con régimen de presentaciones en el estado Lara. 4.- Debe someterse a evaluación y tratamiento psicológico de ser necesario. 5.- Debe tener máximos niveles de supervisión. 6.- Debe involucrarse el grupo familiar a los fines que el penado sea orientado. 7.-No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesaria. Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada anexa a Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia. Notifíquese a las partes anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese los oficios y boletas correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad Condicional indicándole al penado que deberá comparecer ante este tribunal el día 13/02/2012. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,