REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 03
Barquisimeto, 13 de Febrero del 2012
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2006-005199

REVOCATORIA LIBERTAD CONDICIONAL (ART. 511 C.O.P.P.)

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.649, en fecha 29 de Octubre del 2007, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 01 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer acerca de La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, en relación al penado: ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.649.

El Artículo 500, en su tercer aparte: establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.…”
2.- Que el interno o interna haya sido CLASIFICADO O CLASIFICADA previamente en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD.
3.- Pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado o penada, NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de Agosto del 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le Otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Establecimiento Abierto, al Penado Identificado.

En fecha 02 de Mayo del 2011, se recibió INFORME DE PROGRESIVIDAD, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” emitiendo una opinión FAVORABLE a los estudios realizados al ciudadano ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.649.

En fecha 30 de Septiembre del 2011, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le Otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destino a Libertad Condicional, al Identificado Penado.

Revisado como han sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se percata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.649, en fecha 10 de Octubre del 2011, el Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acordó Orden de Aprehensión en su contra por la presunta comisión de un nuevo delito como lo es el: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de AFANADOR BLANCO ALIRIO ANGELVER, Cédula de Identidad Nº V- 17.194.461.


MOTIVA

Establece el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.


Por los antecedentes antes indicados y fundamentados en la norma transcrita y en artículo 479 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Revoca La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, al Identificado Penado, la cual le fue otorgada el 30 de Septiembre del 2011, por este Tribunal. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Decide:

PRIMERO: REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada en fecha 30 de Septiembre del 2011 al penado ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.649, quien fue condenado en fecha 29 de Octubre del 2007 por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Siete (07) Años de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se ordena librar Orden de Aprehensión al penado ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.649.

TERCERO: Notifíquese a los Cuerpos de Seguridad del Estado. - Notifíquese al Centro de Pernocta de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto de la presente decisión.- Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 09. - Notifíquese a las partes. Notifíquese al penado de autos de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA