REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 3
Barquisimeto, 13 de Febrero del 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002798
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado PEDRO GILDARDO MENDOZA MORENO Titular de la Cédula de Identidad N° 11.766.015, en fecha 02 de Julio del 2009, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y SIEMBRA DE PLANTAS QUE CONTIENEN Y REPRODUCEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
ANTECEDENTES DEL CASO
En Fecha 02 de Julio del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 sentenció al penado plenamente identificado en autos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y SIEMBRA DE PLANTAS QUE CONTIENEN Y REPRODUCEN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
En fecha 17 de Diciembre del 2009, este Tribunal acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y le fijó un plazo de régimen de pruebas de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN a partir de la fecha que inicie las presentaciones ante su delegado de prueba asignado.
MOTIVA
El artículo 105 del Código Penal establece:
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Y por cuanto se verifica según el Informe de Finalización Nº 270, de fecha 27 de Enero del 2012, Folio Nº 72, Pieza Nº 02 emitido por el Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda, que el Penado identificado finalizó el cumplimiento de las condiciones impuestas en forma Favorable, se Declara, en consecuencia, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo arriba citado. Y Así se Decide.
En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal, acogiéndose a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, que establecieron que dicha pena era excesiva e ineficaz, la declara sin efecto. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al ciudadano PEDRO GILDARDO MENDOZA MORENO Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.766.015, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. Y por cuanto se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el ciudadano.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara,
A la Defensa y al Ciudadano, Remitir copia certificada de la presente decisión A todas las partes.
Regístrese, Publíquese, Remítase y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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