REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 23 DE FEBRERO DEL 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005684
Fundamentación Tomada en Audiencia de Fecha 22 de Febrero del 2012
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 22 de Febrero del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.225, quien en fecha 20 de Mayo del 2005, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta a autos que en fecha 20 de Mayo del 2005, el Tribunal de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condeno al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Se verifica en el asunto que en fecha 05 de Junio del 2007, el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condeno al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Riela en el asunto que en fecha 27 de Noviembre del 2006, el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condenó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, a cumplir la pena de Dos (02) años cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito Previsto y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal Vigente.
Consta en el expediente que en fecha 24 de Octubre del 2006, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condenó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Consta en autos que en fecha 20 de Diciembre del 2007 este Tribunal Tercero de Ejecución le otorgó LIBERTAD CONDICIONAL bajo la fórmula de MEDIDA HUMANITARIA, al penado: FRANKLIN JOSE ARRIECHI FANEITE, identificado con Cédula de Identidad Nro. 14.779.225, por cuanto el mismo cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en el expediente que en fecha 12 de Junio del 2009, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Riela en el asunto que en fecha 23 de Marzo del 2010, este Tribunal, teniendo en cuenta la circunstancia anteriormente descrita REVOCÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA acordada al penado FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225.
Consta en el expediente que en fecha 18 de Agosto del 2011, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal.
Consta en autos que en fecha 23 de Noviembre del 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225 hasta tanto se restableciera la salud del mismo, igualmente lo colocó a la orden de este Tribunal.
En fecha 22 de Febrero del Año 2012, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y Se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: Considerando que mi representado tiene una causa que riela por este mismo tribunal, donde se le otorgo un beneficio, sin embrago fue revocado porque se presume que el lo violo en el año 2009, esta en el escrito que presente las emana pasada, asimismo solicito se verifique por el sistema ya que en el tiempo que el violo en beneficio el estaba recluido en el internado judicial de san Felipe, por el p09-5071, del cual resulto absuelto, mas sin embargo el es aprehendido nuevamente por el p11-14150, que esta siendo juzgado por el tribunal de juicio nº 4 y el mismo concede por las condiciones físicas de mi defendido, en virtud de que se encuentra a la orden de ejecución, es por lo que solicito se verifique por sistema, si el realidad el violo en beneficio, y ademas de esto, solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el art 256 que este despacho considere, considerando las condiciones fisicas de mi cliente, él esta perdiendo las uñas y la sangre en los pies, el requiere de un cuidado especial, en el Centro penitenciario no lo puede tener. Es todo; Se le concede la palabra al penado FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, y en consecuencia manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Oída la exposición de la defensa técnica, y de la revisión de las actas que consta en el presente asunto, se evidencia que el fecha 20/12/2007, este tribunal de ejecución nº 3 otorga a favor del penado MEDIDA HUMANITARIA bajo la formula de libertad condicional, en virtud de que se encontraba llenos los extremos de los art 500, 502 ty 510 del copp, en relación a los art 43 y 83 de la CRBV, Imponiéndole en esa oportunidad que el mismo debía cumplir con algunas condiciones, posteriormente se evidencio que el penado, no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, no consignando constancias medicas, donde se reflejara el estado de salud en el que se encontraba y su posible mejoria, por otro lado, se evidencio también que este se encontraba privado de su libertad en la causa KP01-P-2009-005071, por la comisión del delito de robo de vehiculo automotor siendo ingresado al internado judicial de Yaracuy, admitida como fue la acusación, se cumplían allí los extremos del art 511 del copp, para la revocatoria de la libertad condicional que había sido otorgada al mencionado penado y en virtud de lo antes expuestos este tribunal en fecha 23/03/2010, revoca la libertad condicional bajo la figura de la medida humanitaria y ordena la reclusión inmediata del penado a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta en la presente causa, posteriormente el penado comete un nuevo delito en la causa p11- 14550 donde fue acusado en fecha 17/08/2011 y dicha causa se encuentra actualmente en el tribunal de juicio nº 4, donde una vez que fueron consignados exámenes medico en dicha causa, otorga medida cautelar sustitutiva, por todas las razones antes expuestas solicito que se mantenga la decisión de fecha 23/03/10 donde este Tribunal revoca la medida humanitaria en la modalidad de libertad condicional y se mantenga como reclusión el CPRCO (URIBANA) por otro lado en cuanto a la solicitud de la defensa, que se le otorgue al penado una medida cautelar sustitutiva señalo ciudadano juez que la misma es improcedente por encontrarnos en la fase de ejecución, en donde son improcedentes dichas medidas cautelares, donde solo procedería la SCEP o algunas de las fórmulas alternativas, donde este tribunal ya revoca dichas formulas. Revisado como ha sido el presente asunto y escuchada como ha sido la defensa como la representación fiscal.
Revisado el presente asunto y escuchado como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
1. Que en fecha 24 de Octubre del 2006, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condenó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
2. Que en fecha 20 de Diciembre del 2007 este Tribunal le otorgó OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA al penado: FRANKLIN JOSE ARRIECHI FANEITE, identificado con Cédula de Identidad Nº 14.779.225, por cuanto el mismo cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que en fecha 12 de Junio del 2009, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.225, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
4. Que en fecha 23 de Marzo del 2010, este Tribunal REVOCÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA acordada al penado FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.225.
5. Consta en autos que en fecha 23 de Noviembre del 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.225 hasta tanto se restableciera la salud del mismo, igualmente lo colocó a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, como lo indica el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.”
Por todas las anteriores consideraciones lo ajustado a derecho es Ordenar la Reclusión del Identificado Penado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana para así dar cumplimiento al resto de la pena que le falta por cumplir. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Niega la solicitud realizada por la defensa por cuanto que éste Tribunal no esta facultado para conceder la Medida solicitada. SEGUNDO: Ordena la reclusión del penado FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.225, al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) en aplicación de la revocatoria de la LIBERTAD CONDICIONAL bajo la fórmula de Medida Humanitaria acordada en fecha 23 de Marzo del 2010. TERCERO: Se ordena la actualización del Cómputo. Líbrese boleta de encarcelación y los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA