REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 27 DE FEBRERO DEL 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010837

Fundamentación Tomada en Audiencia de Fecha 23 de Febrero del 2012

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 23 de Febrero del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa acumulada seguida al penado PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.182.210 quién en fecha 15 de Noviembre del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta a autos que en fecha 03 de Agosto del 2010, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.182.210, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Verificado en el expediente que en fecha 15 de Noviembre del 2010, el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.182.210, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA.

Consta en autos que en fecha 09 de Marzo del 2011, este Tribunal de Ejecución acordó librar Orden de Captura en contra del ciudadano: PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.182.210.

Revisado en el contenido que en fecha 22 de Febrero del 2012, el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijó audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de Febrero del 2012.

En fecha 23 de Febrero del año 2012, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y Se le concede la palabra a la DEFENSA quién expuso: “El ha venido cumpliendo a esa medida de presentación, solicito sea considerado lo que mi defendido ha dicho y por sus máximas experiencias como juez, y velar por la educación y no creo que con una privativa d3e libertad para mi defendido no podremos cumplir con un objetivo, allí están las leyes y el computo, sin embrago le solicitamos a usted de que valore este asunto que hoy estamos tratando, ya que se ha venido comportando, allí esta la constancia de trabajo, su esposa esta embarazada, le pido que el continué con la medida de presentación o que este tribunal acuerde la que considere pertinente. Es todo.; Se le concede la palabra al penado PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA y en consecuencia manifestó: “Sobre esas cosas que están sucedieron, quiero una oportunidad, tengo una hija y mi esposa esta otra vez, yo estoy trabajando por ella, no quiero dejar a mi esposa sola, he cumplido con mis presentaciones, las otras también están al día, quiero otra oportunidad para seguir trabajando por mi esposa y mi hija, no quiero ir a uribana porque yo tengo problemas allá. Es todo”. Seguidamente Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: “Oída la exposición del penado, así como la e la defensa, donde solicita que se le mantenga la medida cautelar, es necesario mencionar en primer lugar quiero manifestar que estamos en la fase de ejecución donde cesa todas las medidas cautelares que pesa sobre el penado, asimismo de la revisión de las actas del presente asunto, se evidencia que quedando definitivamente firma la sentencia del 16/12/2010 donde el tribunal de control Nº, condena a PEDRO CASTILLO a cumplir una pena de 3 años de prisión por admisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la LOPNNA, delitos estos que no podra optar al beneficio de la SCEP todo de conformidad con el art 60 ordinal 1ero de la ley especial, situación que puede ser reflejada por el auto de computo de fecha 19/03/2011, computo que riela en los folios 3,4,5 y 6 en la 2da pieza del presente asunto, en virtud de que no opta a la SCEP y en el computo se evidencia que el mismo estuvo privado de libertad por un lapso total de 2 meses y 21 dias, faltándole por cumplir 3 años 3 mese y 5 dias de prision, tiempo éste que no ha cumplido para optar a algunas de las formulas alternativas, como el destacamento de trabajo, es por lo que solicito se ingrese el penado al CPRCO (URIBANA) a los fines de que se ejecute dicho computo. Es todo”

Revisado el presente asunto y escuchados como han sido las exposiciones del Penado, La Representación Fiscal y de la Defensa, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

1.- Que en fecha 03 de Agosto del 2010, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.182.210, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2.- Que en fecha 15 de Noviembre del 2010, el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.182.210, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 264 de la LOPNNA.

3.- Que en fecha 09 de Marzo del 2011, este Tribunal de Ejecución acordó librar Orden de Captura en contra del ciudadano: PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.182.210.

4.- Que en fecha 22 de Febrero del 2012, el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijó audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de Febrero del 2012.

MOTIVA

Indica el Artículo 277 del Código Penal Vigente:
“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así mismo el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente:
“…Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece:
“…El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.”

Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
“…El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumplimiento de lo siguiente: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Por todas las anteriores consideraciones lo ajustado a derecho es Ordenar la Reclusión Inmediata del Identificado Penado en un Centro Penitenciario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Ordena la Reclusión del ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.182.210 en el Internado Judicial de Yaracuy, ello de conformidad con el Art. 277 del Código Penal, Art. 264 de LOPNNA y el Art. 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Pronta Realización Del Computo Respectivo. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. Es Todo. Líbrese Boleta de Encarcelación y los oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


LA SECRETARIA