REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004505
ASUNTO : KJ01-P-2011-000057
Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 787-11, de fecha 02 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 03 de Febrero de 2012, el cual fuera practicado al penado: ARGENÍS VICENTE MELENDEZ ELÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.787, por la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 71 y 72 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 23 de Septiembre de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 10/02/2011, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano ARGENIS VICENTE MELENDEZ ELIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.656.787; Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido 06/10/1987, 24 años de edad, hijo de Clara Eliaz de Meléndez y José Luís Meléndez Álvarez, soltero, estudiante, residenciado en calle 48, entre carrera 13 y 13ª, casa 13_51, a media cuadra de la Panadería Royal Prince, Teléfono: 0414-5601383 y 0416-1519543, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
VERIFICACIÓN DE NO POSEER OTRA ACUSACIÓN: En aras de garantizar los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal en su artículo 493, este Tribunal deja constancia luego de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS, se EVIDENCIA QUE CIERTAMENTE el penado NO POSEE OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA, por lo tanto no se encuentra inmerso en otro asunto diferente a esta causa.
INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 80 al 97 INFORME TECNICO N° 787-11, de fecha 02 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 04/02/2012; practicado al referido penado, emanado de la Dirección General de Regiones de Establecimientos de sistema Penitenciarios, centro Penitenciario e la Región Centro Occidental, el cual el Equipo Técnico Evaluador emite un pronóstico FAVORABLE, para la concesión de la medida solicitada, basada en los siguientes criterios: Primario Penalmente, disposición al cambio positivo de conductas, el apoyo familiar brinda adecuada contención, adecuado reconocimiento de los elementos que le involucran en el delito, se encuentra activo laboralmente, proyecto de vida factible acorde a sus posibilidades, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Dirección General de Regiones de Establecimientos de sistema Penitenciarios, centro Penitenciario e la Región Centro Occidental.
OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 88 al 91 Oferta Laboral y Verificación realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, el cual SUSCRIBE DILMAR JOSÉ CARRERA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.789.844, el cual se desempeña como ALBAÑIL, devengando un Sueldo mensual aproximado de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00)de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: LÓPEZ PÉREZ WILLIAM JOSUÉ, de la cédula de identidad Nº 20.670.167, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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