REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003564
ASUNTO : KP01-P-2006-003564
Revisado como la sigo este asunto, visto el contenido del oficio 152/2012, emitido del CENTRO DE RESIDENCIA DRA. NILDA LUCRECIA HERNÁNDEZ, BARQUISIMETO, ESTADO LARA; de fecha 23 de enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 24/01/2012, El cual se anexa Acta de Consejo de Evaluación, suscrita por el consejo Disciplinario del Centro de Residencia Dra. Nilda Lucrecia Hernández, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se evidencia la solicitud de TRANSFERENCIA, del penado LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.368.092, en donde se deja constancia la solicitud hecha por el penado identificado en autos, el traslado el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA, PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ AVENDAÑO, UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, ESQUINA CALLE, BELLA VISTA, VUELTA E LOLA MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO: 0274-2441606, 0274-2449600, 0274-2661606:
Analizando debidamente y estudiado el contenido del oficio presentado, y el fundamento de la solicitud, así como la legitimidad de quienes lo peticionan, observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado esta orientado a resguardar los derechos del penado de autos, a la vida e integridad física, previstos en los artículos 43 y 46, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al lugar de cumplimiento de pena, considera esta juzgadora procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos al CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA, PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ AVENDAÑO, UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, ESQUINA CALLE, BELLA VISTA, VUELTA E LOLA MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO: 0274-2441606, 0274-2449600, 0274-2661606. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el director del Centro de Residencia Supervisada el Crim. Edwin Peña, con relación al penado: LEONARDO HERNANDEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.368.092, al CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA, PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ AVENDAÑO, UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, ESQUINA CALLE, BELLA VISTA, VUELTA E LOLA MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO: 0274-2441606, 0274-2449600, 0274-2661606.
Todo conforme a los artículos 43 y 46 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal..
CONDICIONES IMPUESTAS AL PENADO:
• Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Realizar trabajos comunitarios una vez al mes canalizado a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia.
• Iniciar tratamiento psiquiátrico a los fines de abordar las distorsiones que presenta en cuanto al factor cognitivo referente a sus procesos mentales.
• Participar en actividades de grupo.
• Realizar CARTELERA INFORMATIVA, en relación al delito: ROBO AGRAVADO, y las consecuencias que esto acarrea en la sociedad, en especial en su ámbito familiar.
• EXHORTAR a su Delegado de pruebas, el cumplimiento de las condiciones impuestas; en relación a la condición anterior, deberá notificar al Tribunal del cumplimiento de la misma, además deberá enviar evidencia del cumplimiento de la condición.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Mérida, al CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA, PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ AVENDAÑO, UBICADO EN LA AVENIDA UNIVERSIDAD, ESQUINA CALLE, BELLA VISTA, VUELTA E LOLA MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, remitiendo copia del presente pronunciamiento.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA