REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000396
ASUNTO : KP01-P-2010-000396
Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 092, oficio 646, de fecha 06 de junio de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 07 de julio de 2011, el cual fuera practicado al penado: CANELÓN VALLEDARES NERIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.334, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 59 Y 60 ambos inclusive, Auto de Ejecución de CÓMPUTO DE PENA de fecha 10 de Noviembre de 2010, de la pieza N° 02, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 05/10/2010, por el Tribunal de control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano NERIO ANTONIO CANELÓN VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 13.268.334; venezolano, fecha de nacimiento 10/08/1977, de oficio Albañil, hijo de los Ciudadanos Segunda del Carmen Valladares y Nerio Antonio Canelón, residenciado en Barrio la Tierra Negra, calle 2 Avenida Simón Rodríguez, casa sin número, rente al Estadio la Tomatera,; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CERTIFICACIÓN DE ANECEDENTES PENALES: Inserto al folio 98 de la pieza N° 02, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre del ciudadano NERIO ANTONIO CANELÓN VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 13.268.334; remitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 04 de Abril de 2011.
INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 81 al 95, de la pieza N° 02, del referido asunto INFORME TECNICO Caso N° 092, según Oficio 646 de fecha 06 de Junio de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 07 de Junio de 2011; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara. El Equipo Técnico que realizó el presente Estudio Psicosocial, considera que el penado REÚNE condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Reconoce conductas erradas con moderados niveles de autocrítica, muestra sentimientos de pertenencia hacia su núcleo familiar, se encuentra laboralmente activo, cuenta con voluntad para acatar las disposiciones judiciales; Sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 88 y Verificación Laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, el cual se evidencia que el penado NERIO ANTONIO CANELÓN VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.334, el cual se desempeña como VENDEROR, en la firma VARIEDADES HERNANDEZ Y ASOCIADOS RIF: V-0964863-8.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Recibir máximos niveles de orientación y supervisión por parte de su delegado de prueba.
8. Recibir orientación Psicológica.
9. Asistir a tratamiento especializado a fin de prevenir recaídas en el consumo de sustancias ilícitas.
10. Elaborar CARTELERA INFORMATIVA, en relación a la comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, y las consecuencias que conlleva la perpetración de este delito en la sociedad y la familia.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: NERIO ANTONIO CANELÓN VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 13.268.334, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO