REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000718

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, en fecha 04/07/2007 a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 28 de Diciembre de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 02 de Enero de 2002, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo de ese momento de la abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones del Destacamento Nº 14 de las Fuerzas Armadas Policiales, donde cursa Acta Policial de fecha 28-12-2001, suscrita por los funcionarios C/1ro. José González y DTGDO, Arcángel Dorante, de donde se desprende: “…Siendo aproximadamente las 11 horas, nos encontrábamos en labores de patrullaje, por el sector Sabana Grande, sector la laguna, cuando algunos vecinos, quienes no se identificaron, informaron que en días pasados habían hurtado en la sector de nombre Gran Mariscal de Ayacucho, sustrajeron computadoras, televisores etc. y que una vivienda cerca de la escuela, lo vieron cuando introdujeron una computadora, presuntamente la que pertenece a dicha escuela; procedimos a dirigirnos a la vivienda donde nos atendió la ciudadana: Lenitza Cadenas, a quien le hicimos saber el porque de nuestra presencia, y dicha ciudadana nos dio libre acceso a la residencia y como resultado de la incautación encontramos una computadora, con las siguientes características: 01 monitor de computadora marca SPECTRUM 4V, serial P4CS07D676059, un (01) Mouse marca TECH modelo Ok520, un (01) teclado de computadora modelo 6512WA sin serial, un (01) CPU Pentium Nº III, Nº 00029-018-624-033; en una habitación de dicho inmueble, que según la ciudadana duerme su hermano menor de nombre José Javier, quien para el momento no se encontraba en la residencia, al preguntarle a la ciudadana la procedencia de la computadora indico que ignoraba y que su hermano menor debía saberla, procedimos a trasladarla a la sede del destacamento e indicamos a la Sra. Cadenas que ubicara a su hermano y lo trasladara a dicho destacamento; posteriormente a las 11:35 a.m, aproximadamente se presento la Sra. Cadenas con su hermano menor quien dijo llamarse: ( IDENTIDAD OMITIDA), donde se le pregunta por la procedencia de la computadora, quien contesto que se encontró en la esquina de su residencia un sujeto a quien desconoce, le ofreció la computadora por el precio de veinte mil bolívares (20.000 Bs.), procediendo el adolescente a buscar el efectivo y hacerle entrega al desconocido y la deposita en la habitación…”. Constan Solicitud y Práctica de Experticia de reconocimiento en las actuaciones: como única actuación de investigación. No dictándose mas providencias ni ordenándose diligencias de investigación. Se notifico al Tribunal de Control en fecha 02-01-02.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 516 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 28 de Diciembre de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 28 de Diciembre de 2001, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones del Destacamento Nº 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por funcionarios, contra de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ELDA DIAZ