REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000732
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMARK CASANOVA SALINAS, en fecha 06/07/2007 a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 23 de Abril de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 08 de Mayo de 2002, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo para ese momento de la Abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde cursa Acta Policial de fecha 23-04-2002, formulada ante esta Delegación por los funcionarios policiales AGNT. José Ruiz y AGNT. Maikel Salazar; y consecuencia exponen: “…En el día martes 23-04-02, encontrándonos constituidos en comisión, cuando realizábamos recorrido de rutina por la Av. 20 y cuando pasamos específicamente por la calle 25, fuimos informado por una transeúnte siendo identificado como Pérez Pascual, que un ciudadano se desplazaba en una bicicleta que le había sido hurtada a un amigo, por lo que nos trasladamos en compañía de este hasta la carrera 14 con calle 24 y observamos a un ciudadano que tripulaba en una bicicleta que el antes descrito la describía como de su amigo por lo que procedemos a identificarnos como funcionarios públicos, a quien al informarle lo sucedido y solicitarle los documentos de propiedad manifestó no poseerlos diciendo que la misma había sido adquirida en venta realizada con un joven de nombre Cesar, por lo que le indicamos que nos acompañara a la comandancia general, donde fue identificado como León Carlos, a quien se tomo entrevista a testigos, posteriormente se presento el ciudadano Mendoza Luís, quien manifestó que la bicicleta retenida era la que presuntamente le habían hurtado a su hermano; por lo que la comisión mando a que se citara a representantes del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), al representante se le notifico lo sucedido y fue citada ante la Fiscalia 18…”. Constan en las actuaciones: Acta Policial, Acta de Entrevista a Testigos, Acta de Retención, Boleta de Citación, Practica de Experticia Legal, Copia de la Cedula de Identidad, Copia de Fractura de Compra-Venta de Bicicleta como única actuación de Investigación. No dictándose las providencias ni ordenándose diligencias de investigación. Se notifico al Tribunal de Control en fecha 28-04-02.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 23 de Abril de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 23 de Abril de 2002, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por funcionarios, contra de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ELDA DIAZ
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