REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000760

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMARK CASANOVA SALINAS, en fecha 10/07/2007 a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de DETENCION POR ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES SIN CALIFICAR, previsto y sancionado en el artículo 278 y 415 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 13 de Abril de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 14 de Abril de 2002, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo para ese momento de la Abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde cursa denuncia de fecha 13-04-2002, formulada ante esta Delegación por la ciudadana Isbel Agüero, a fin de denunciar a ( IDENTIDADES OMITIDAS) y en consecuencia expone: “… Quiero denunciar a ( IDENTIDAD OMITIDA), quien hoy llego en compañía del ( IDENTIDADES OMITIDAS), y disparo, dándome el disparo en la pierna izquierda y a mi sobrino le dio en el pecho y en la barriga, y estos salieron corriendo, mientras que a nosotros nos llevaron en un carro al ambulatorio y luego al hospital; estos hechos cada vez que Eduar esta armado y comienza a disparar sin importarle a quien le caiga los disparos, el pertenece a una banda junto al Rambo y los han visto con pistolas, mostrándoselas a todo el mundo; cuando me disparo cargaba una camisa Chemisse azul con rayas rojas, quiero que lo metan preso porque ya esta de bueno de este tipo…”, Y Nelson Agüero, en representación de su hijo ( IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia exponen; “…Quiero denunciar a ( IDENTIDAD OMITIDA), quien hoy en compañía de tres sujetos mas, disparo una escopeta pequeña que cargaba preguntándole el tiro a mi hijo en el pectoral al lado de la tetilla y el otro (eran perdigones de cartucho tres emboca) en el costado izquierdo y a mi hermana y a mi hermana le dio en la pierna izquierda, este tipo se la pasa por esta cuadra manteniendo zozobra a todos los que allí residimos, el estaba acompañado por el ( IDENTIDADES OMITIDAS) esto es cada vez, todos los fines de semana es lo mismo y las veces que lo han llevado preso lo dejan lo sueltan al otro día, yo les pido que lo metan preso y no lo suelten mas, porque lo de mi hijo no puede quedar así, hoy fue mi hijo mañana puede ser otro, esta situación no se tolera, el caso de los disparos continuos esta en fiscalia y que yo sepa no han hecho nada, por ultimo quiero decir que varios familiares de Eduar amenazaron a mi hermana y le dijeron que no echara paja por lo iba a lamentar…”. Constan en las actuaciones: Acta Policial, Entrevistas, Original y copias de Constancias medica cuya matricula MSMS 24000 MCMC 1757, Constancia medica Dr. Gómez del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Copia de nacimiento, Citación Policial, Experticia de reconocimiento Legal, Boleta de Permanencia, Boleta de Libertad, Note de entrega, Boleta de Traslado, Boleta de Notificación, en las actuaciones: como única actuación. Se notifico al Tribunal de Control en fecha 14-04-02.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de DETENCION DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES SIN CALIFICAR, previsto y sancionado en el artículo 278 y 415 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 13 de Abril de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 13 de Abril de 2002, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones del Destacamento Policial Nº 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Isbel Agüero, contra de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de DETENCION POR ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES SIN CALIFICAR, previsto en los artículos 278 y 415 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ELDA DIAZ