REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-000953
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 15/08/2007 a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 29 de Abril de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 02 de Mayo de 2002, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo de ese momento de la Abg. Rosario Herrera, recibe actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales destacamento Nº 5, donde remite denuncia, por la ciudadana Pineda de Calles Tibursia Filomena, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.430.137, residenciada en el Caserío los Sanchero de esta Parroquia representante legal de la adolescente DATOS OMITIDOS, de 15 años de edad, en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS; y en consecuencia expone: “…Es el caso que el día 29-04-2002, a eso de las 6:20 de la tarde, yo iba a comprar un dinero producto de la venta de la compañía Ancor, donde fui porque mi mama me mando a que le cobrara a varios clientes, cuando termine de cobrar me regrese a mi casa, cuando pase por la adyacencias de la casa de Pastora, ella me cerro el paso y sin decirme nada me agarro a golpes de puños dejándome en diferentes partes del cuerpo y luego me dio un mordisco en la mejilla izquierda y rasguños en la cara, como también al momento en que me estaba golpeando; me quito el dinero que había cobrado que era la cantidad de 58.000 en efectivo, quedando yo en el suelo, ella se dio cuenta que se me había caído la plata, yo le dije a un ciudadano que estaba presente de nombre Yomar Arrieche que recogiera el dinero, pero ella se adelanto, lo recogió de una vez empezó a romperlos, y una vez que lo hizo yo tuve que regresarme hasta mi casa y le conté a mi mama lo sucedido, por tal razón nos dirigimos al puesto policial para hacer esta denuncia. La adolescente DATOS OMTIDOS fue atendida en el centro de salud de esta Parroquia…”. Constan en la Actuaciones: Original Constancia Medica MSMS 62.094 MCMC 2372, Original Constancia Medica MSMS 62.074 MCMC 2372, Reconocimiento Medico Legal, como única actuación de investigación. Se notifico al Tribunal de Control en fecha 03-05-2002.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 29 de Abril de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 29 de Abril de 2002, de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones del Destacamento Nº 5 Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Pineda de Calles Tibursia Filomena, contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente DATOS OMTIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ELDA DIAZ
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