REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001156

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuado por la Abg. MARIELA LAMEDA, en su condición de Defensora Publica, a favor del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Fiscalia 18º de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud de que la investigación se inicio el 19-09-2008, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años y en fecha 21-10-2009, la fiscalia 18 del Ministerio Publico presento acusación en contra de la adolescente por el delito antes indicado, han trascurrido menos de tres años, interrumpiendo esto el tiempo de prescripción tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitada por la Defensora Publica a favor de su defendida, ( IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en fecha 21-10-2009, la fiscalia 18 del Ministerio Publico presento acusación en contra de la adolescente por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , han trascurrido menos de tres años, interrumpiendo esto el tiempo de prescripción tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese, Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil doce.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA


ABG. ELDA LORELYS DIAZ