REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Febrero del 2012
ASUNTO: KP01-D-2007-001444
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ELDA DIAZ
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelzy Gómez
DEFENSOR PRIVADO: Abg: Pedro Chacon, Abg. Pedro Antonio Morles y Elizabeth García. Quienes son debidamente juramentados conforme al Art. 139 del C.O.P.P
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
LA VICTIMA: ( IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA.
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 19 de Junio de 2.007, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia recibe a la ciudadana MENDOZA GABRIELA, quien interpone denuncia en contra del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Específicamente VIOLACIÓN en perjuicio de la niña (identidad omitida), el adolescente imputado se encontraba en un cuarto de su casa y aprovechando que se encontraba solo con la victima le introdujo el dedo en su vagina provocándole lesiones del tipo excoriación a nivel de la horquilla vulvar, paredes vulgares y labias menores
SEGUNDO: En fecha 05-09-2007, se realizo por ante la sede fiscal el Acto de Imputación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito Contra las Buenas Costumbres, según expediente fiscal Nº 13-F-18-0302-2007. Posteriormente la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, en fecha 15-09-2009, presenta formal acusación en contra del referido adolescente por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 09-02-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona Q. y el alguacil de Sala Humberto Flores, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Privada, Abg. Pedro Cachón, en este acto el Joven ( IDENTIDAD OMITIDA) suma a la su Defensa Técnica a los Abg. Pedro Antonio Morles IPSA 136.185 y Elizabeth García IPSA 119.670, quienes son debidamente juramentados conforme al Art. 139 del C.O.P.P., quienes aceptan y juran cumplir con la obligaciones inherentes al caso. Es todo. Así mismo se encuentra presente La Fiscal 18º del MP Abg. Lisbelsy Gómez, el joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), se deja constancia que la victima (identidad omitida) se encuentra en una sala continua y manifiesta no querer estar presente y solo se encuentra en la sala la Representante Legal Gabriela Mendoza.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, solicitando solo como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE tres (3) años. de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita en este acto la privación preventiva a los fines . En este acto se le confiere la palabra a la victima quien manifiesta no deseo declarar. Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde, lo siguiente: “ Yo nunca estuve alli, estuve trabajando en la Carpintería Carlos Ochoa. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone “ En cuanto la acusación precalifica el delito de violación, si nos vamos al folio 16 establece que no hubo desfloración de himen, para poder calificar violación debe haber desgarramiento de himen, solicito la calificación por actos lascivos, solicito sea llamado a declarar al Sr. Carlos Ochoa, ya que mi defendido estaba trabajando en la Carpintería. Por eso es que lo proponemos de manera oral ya que él es quien va a esclarecer el hecho, ya que cumple un horario de 8:00Am a 6:00Pm , en la dirección: Callejón 10 del Barrio San Francisco, es por lo que la defensa se compromete a notificar al Señor Ochoa para poder demostrar la inocencia de nuestro defendido. Es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: La Defensa hace mención al folio 16 informe medico forense no hay desfloración de himen, por ningún lado señala el informen que no hay desfloración de himen. Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 571 de la LOPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, se mantiene la calificación del Delito. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; las cuales corren insertas al folio 92 en sus numerales del primero al décimo sexto, folio 92 y 93 del Escrito acusatorio, en cuanto a la prueba promovida por la defensa se admite el testigo Sr. Carlos Ochoa quien residen en el Callejón 10 Barrio San Francisco. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los joven ( IDENTIDAD OMITIDA): Expone: “ No admito los hechos”, visto lo cual este Tribunal habiendo escuchado al joven, acuerda el enjuiciamiento del mismo por el Delito de Violación en perjuicio de la Niña y en cuanto la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, al cual hace oposición a la Defensa, se acuerda de conformidad con el Art. 581 de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de Coerción Preventiva como los es Privación Preventiva de la Libertad, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Solicito que mi defendido sea mantenido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, ya que no están aceptando personas en ese centro. Es todo.
En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.-
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios:. PRIMERO: El testimonio de la ciudadana MENDOZA GABRIELA. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad con lo establecido en le Art. 356 del J Código Orgánico Procesal Penal Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida, con la que se demostrará las Circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la individualización y vinculo del adolescente acusado. SEGUNDO: El testimonio en calidad de Experto de la Dra. FLORALBA TIRADO, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, quien puede ser ubicado en la sede de ese Organismo de Medicina Legal, con el objeto de que ratifique el contenido y la firma RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al niña (identidad omitida), informe pericial signado con el N° 9700-152-4960, de fecha 19 de Junio del 2.007. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las condiciones físicas de la victima y de que la misma fue ultrajada sexualmente. TERCERO: El testimonio del Agente de Investigación I, LUIS PIÑANGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Juan, quien puede ser ubicado en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique contenido y la firma de la experticia de IDENTIFICACIÓN PLENA (del adolescente imputado), Acta de Investigación de fecha 15-10-2007. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de demostrar en juicio la minoridad del acusado al momento de la comisión del hecho punible. CUARTO: El testimonio del Detective ALEXIS CORDERO y Agentes THOMAS LAGOS y MORAN JUAN, adscrito Área de Técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan del Estado Lara, quien puede ser ubicado en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma la Experticia de INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el N° 1420, de fecha 01-10-2007, CTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01/10/2.007. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 de1 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de demostrar la condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos.QUINTO: El testimonio del Detective ROSENDO DARWIN y Agente GUILLERMO OCHOA I., adscrito a! Áreas de Laboratorio Biológico Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estado Lara, quien puede ser ubicado en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS HEMATOLOGICO, SEMINAL Y ARRIDO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS; practicado, a las prendas de vestir de la Victima (identidad omitida). Informe pericial signado con el N° 9700-127-LB-561-07, de ¡fecha 01-08-2007. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente a fin de demostrar en juicio la verdadera identidad del acusado, el arma blanca y prendas de vestir. SEXTO: El testimonio del Detective MÉNDEZ CELSO, adscrito al Grupo de Trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, quien puede ser ubicado en la sede de ese Cuerpo de ¡Investigación a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de TRICOLOGICO, a Un (1) apéndices piloso, colectado de un short uso femenino color azul y amarillo (S.I.C). Informe pericial signado con el N° 9700-127-FC-245-07, de fecha 17-09-2007. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente a fin de demostrar en juicio el resultado de las evidencias de interés criminalística y su vinculación con el proceso. SEPTIMO: Con la Prueba Documental resultado del Laboratorio Clínico SANTA MÓNICA, examen practicado a la niña (identidad omitida). Del H.I.V. Ofrecimiento probatorio que se hace de conformidad a lo establecido en ¡el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Con la Prueba Documental partida de nacimiento de la niña (identidad omitida). Suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Dra. SANDRA MILIXATAMAYO RODRÍGUEZ. Ofrecimiento probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 de Código Orgánico Procesal al. NOVENO: Con la Prueba Documental resultado del Laboratorio Clínico ESCALONA, examen practicado a la niña (identidad omitida) Del GRUPO SANGUÍNEO. Ofrecimiento probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 de Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO: El testimonio de la Coordinadora de Defensoría ADDA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.989, INFORME de fecha 25-06-2007, expediente 3875-2007. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con lo establecido en artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente para determinar la responsabilidad del adolescente acusado. DÉCIMO PRIMERO: Con la Prueba Documental COPIA SIMPLE partida nacimiento del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), Suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Moroturo Municipio Urdaneta, Jefe Civil YUDITH GUANIPA. Ofrecimiento probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SEGUNDO: El testimonio del Psiquiatra Dr. MARÍA ELISA ALONSO R. titular de la cédula de identidad N° V-6.165.137, CML: 3812 MSDS: 45634. INFORME PSIQUIATRICO, el cual se ofrece como prueba documental. Ofrecimiento probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente para demostrar las condiciones de la victima posteriores al hecho. DÉCIMO TERCERO: El testimonio del Psiquiatra Dr. MARÍA ELISA ALONSO R. titular de la cédula de identidad N° V-6.165.137, CML: 3812 MSDS: 45634. INFORME LA EVOLUCIÓN, el cual se ofrece como prueba documental, de la niña (identidad omitida). Ofrecimiento probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente para demostrar las condiciones la victima posteriores al hecho. DÉCIMO CUARTO: Con la Prueba documental de la Historia Clínica, informe proveniente del Hospital Pediátrico "Dr. Agustín Zubillaga, suscrita por la siquiatra MARÍA ELISA ALONSO R. titular de la cédula de identidad N° V-6.165.137, CML: 3812 MSDS: 534. y la Coordinadora de PANACED ADDA RIVERO. DÉCIMO QUINTO: Con la Prueba Documental partida de nacimiento del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Suscrita por el Jefe Civil la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del edo. Lara, Judith Guanipa. Ofrecimiento.-
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
En base a las pruebas ofrecidas por la fiscalia, a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido y solicita la presencia del testigo Sr. Carlos Ochoa, del Barrio San Francisco , la cual se admite.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO, del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.-
QUINTO: En cuanto a las medida cautelar de Prisión Preventiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y a la cual se opone la defensa, este tribunal decreta al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto tal como se evidencia de las pruebas presentadas por la Fiscalia, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS BONI IURIS constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad y 250 del COPP.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ELBA LORELYS DIAZ
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