REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero del 2012

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000286

FUNDAMENTACIÓN DE PRISION PREVENTIVA
POR REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 23-02-2012, se celebró audiencia de conformidad con el articulo 262 del COPP, por incumplimiento de la medida de DETENCION DOMICILIARIA del joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente, y quien actualmente se encuentra detenido por el expediente KP01-D-2012-00027 este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:

Audiencia Oral de Conformidad a lo establecido en el artículo 262 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

Realizada como fue la Audiencia de Incumplimiento de la medida cautelar, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria de Sala Abg. Elda Lorelys Díaz y el Alguacil de Sala Antonio Gimenez, en la sala de audiencia Nº 1 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de Conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia de: la Fiscal 19º M.P. Abg. Carolina Sierra, el Defensor Público, Abg. Fernando Escarra, se encuentra el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins (detenido por la causa D-12-27). Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicita: esta representación fiscal solicita la revocatoria del arresto domiciliario por incumplimiento de la misma de conformidad con el articulo con 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga la medida de prisión preventiva de conformidad 581 de la LOPNNA, es todo”. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente expuso: ( IDENTIDAD OMITIDA) “No deseo declarar, es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: me opongo a la solicitud de la representación fiscal y solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria, a los fines de darle nueva oportunidad a mi defendido, es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal evidencia que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ha incumplido la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, al observar oficio Nº 273-2012, de fecha 18-01-2012, remitido por el Tribunal de Control Nº 2, donde indica que por decisión de fecha 15-01-2012 ese Tribunal le dicto Medida de Prisión Preventiva y declaro con lugar la flagrancia en la causa Nº KP01-D-2012-000027, por lo que se observa que violento la Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal en fecha 03-03-0211, en consecuencia se REVOCA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA que fuere impuesta en fecha 21-01-11, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone en éste acto la PRISION PREVENTIVA conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente. Visto que ya aun no consta acto conclusivo en la presente causa, se acuerda instar a la fiscalia con la finalidad de que a la mayor brevedad posible lo presente, en virtud de la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal.
DECISION

Este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, que fuere impuesta en fecha 03-03-11, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), la PRISION PREVENTIVA conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda informar de la presente decisión en las causas Nº D-2010-00640, D-2009-1109, D-2010-00864 y D-2012-00027. Notifíquese de la presente a fiscal y Defensa.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ