REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000271
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, a la adolescente DATOS OMITIDOS. Asistido por el DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Fanny Romero. Se le imputa el delito de: FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, en el articulo 320 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, siendo las 2:30p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gomez, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS, acompañado de su representante legal, la defensora Pública. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Falsa Atestación ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada Treinta días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: “NO voy a declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le otorgue a mi representado como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta días (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 25-02-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, Puesto Uribana, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fueron detenido el adolescente DATOS OMITIDOS, consta cadena de custodia de los objetos incautados, se le imputa el delito de FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto, en el articulo 320 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le imputa el delito de DATOS OMITIDOS, previsto, en el articulo 320 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordinales B y C, Mantener bajo el Cuidado de su Representante y presentación cada treinta (30) días. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ELDA LORELYS DIAZ
|