REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000129
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. Se le precalifico el delito de TRAFICO EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en Art. 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Asistido por la DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández.. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 02-02-2012, siendo las 11:40, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala funcionario Anthony Chávez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Acompañados de sus representantes legales, la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA solicito medida de Prision Preventiva conforme al Art. 581 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida de coerción contenida en el Art. 582 literal “A” como lo es Arresto Domiciliario y se solicita que la Representante legal consigne ante el Tribunal Constancia de Notas y Constancia de Buena Conducta y Constancia de Estudios, para asi un posible cambio de la medida cautelar en el Tribunal de Juicio, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. y Detectación de Arma de Fuego previsto y sancionado en Art. 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como, Presento a efectum Videndi de la prueba de orientación reflejados en el acta de investigación penal, al tribunal donde se determina que la sustancia incautada tiene un PESO BRUTO DE OCHO GRAMOS (8,2) de Cocaina y un peso NETO de ( 8 ) gramos de Cocaina, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, responde lo siguiente: Si deseo declarar, Manifestando: Yo soy consumidor de marihuana desde hace un meses, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le otorgue a mi representados en cuanto al Adolescente: DIENTIDAD OMITIDA una medida de Arresto Domiciliario contenida en el Art. 582 literal A y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada ocho (8) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, así solicito el peritaje medico psiquiátrico forense para determinar el grado de adicción. Es todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DRECHO.

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 31-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Prueba de orientación presentada a efectos videndi por parte de la Vindicta Publica un PESO BRUTO DE 8,2 y PESO NETO 8,00, de la droga conocida como COCAINA y cadena de custodia de la sustancia incautada, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito de TRAFICO EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en Art. 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, en cuanto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA acuerda medida Prisión Preventiva conforme al Art. 581 de la LOPNNA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida de coerción contenida en el Art. 582 literal “A” como lo es Arresto Domiciliario y se insta a su Representante legal Representante legal del adolescente consigne ante el Tribunal Constancia de Notas y Constancia de Buena Conducta y Constancia de Estudios, para así un posible cambio de la medida cautelar en el Tribunal de Juicio, así mismo se acuerda la realización de los exámenes médicos psiquiátrico en la Medicatura Forense y psicológicos en el Equipo Multidisciplinario para determinar el grado de adicción los Adolescentes, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las Defensora Publica.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de TRAFICO EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en Art. 277 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, en cuanto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA acuerda medida PRISIÓN PREVENTIVA, conforme al articulo 581 de la LOPNNA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida de coerción contenida en el articulo 582 literal “A” de la LOPNNA como lo es DETENCION DOMICILIARIA, así mismo se acuerda la realización de los exámenes médicos psiquiátrico en la Medicatura Forense y psicológicos en el Equipo Multidisciplinario para determinar el grado de adicción los Adolescentes. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Notifíquese a Fiscal y Defensa Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ