REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001444
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
E IMPONIENDO DETENCION JUDICIAL
(Articulo 559 de la LOPNNA)

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Tercia Charval, (por la Fiscalia 18 del M.P, por encontrase de guardia)
DEFENSA PRIVADA: ABG: PEDRO CHACON, Inpre, 143.811, domicilio procesal, urbanización los pinos 2, calle 2 casa numero 13. Cabudare. Se le toma el juramento de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP
DELITO: VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA

En el día 06 de Febrero del año 2012, se celebró audiencia para oír al joven DATOS OMITIDOS, ya identificado, puesto a la orden a este Tribunal por cuánto presentaba orden de captura, donde se acordó revocarle por no acudir a las convocatorias realizada por el Tribunal, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 del COPP y se ordenó su DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en la Comandancia General de la Policía, bajo los siguientes fundamentos:

AUDIENCIA ORAL CONFORME AL 542 y 617 DE LA LOPNNA
y 262 del Código Orgánico Procesal Penal

El día 05-02-2012, siendo las 10 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Geraldin Franco y el Alguacil Iris Márquez, en la de Sala, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral en virtud de la orden de aprehensión librada contra el adolescente DATOS OMITIDOS. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio. Seguidamente el aprehendido impuesto de la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le pregunto si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: “a mi nunca me llego ese papel para yo presentarme, yo vine a la fiscalia y firme y me dijeron que me fuera por hoy, yo no sabia que tenia captura, si hubiese sabido vengo a presentar, es todo”, Seguido la Fiscalia, solicita se imponga la medida de DETENCION JUDICIAL, visto que según el sistema se observa que existe acusación en su contra. Es todo. Se le otorga la palabra al defensor privado y expone: una vez escuchada lo manifestado por mi defendido, pido que se deje constancia que esta defensa en el día de hoy no tuvo acceso al expediente a fin de verificar si el mismo fue debidamente notificado para concurrir ante el tribunal, solicito se le imponga una medida de la prevista en el articuelo 582 literal “C” de la LOPNNA, por cuanto con esa medida es garantizado su presencia en el proceso, solicito se deje sin efecto la orden de captura en su contra y se fije a la brevedad posible la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 571 de la LOPNNA.

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Oída las exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el joven DATOS OMITIDOS, antes identificado, se evidencia que la misma ha evadido el proceso, y siendo convocada por el Tribunal con la finalidad de realizar la respectiva Audiencia Preliminar, el misma no acudió y se le libro la orden de captura de conformidad con el articulo 617 de la LOPNNA, por lo que de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 del COPP, se impone la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, la cual se fija par el miércoles 09-02-2012, a las 2:00 pm, considerando quien aquí decide que vista las actuaciones q conforman el presente asunto y que consta acusación por el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la DETENCIÓN JUDICIAL al joven antes mencionado, visto el delito que se le acusa, se dan los elementos concurrentes del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien decide, FUMUS BONI IURIS, pudiera existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente el delito que se le imputa según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la sanción solicitada por la Vindicta Publica es de Privación de Libertad,, PERICULUM IN MORA., por otra parte se trata de delito grave. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por lo anterior expuesto que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 ejusdem. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: DETENCION JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA.Así se decide.
DECISIÒN

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: al adolescente joven DATOS OMITIDOS, por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 262 ordinales 2 del COPP, se REVOCA, la medidas cautelares y se impone la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, la cual se fija par el miércoles 09-02-2012, a las 2:00 pm se ordena la reclusión del joven adolescente en la Comandancia General de la Policía. Las partes quedaron notificadas. Regístrese Publíquese.-


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. ELDA LORELYS DIAZ
LA SECRETARIA