REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000147

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA
CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA
Y SE IMPONE DETENCION JUDICIAL
(Articulo 559 de la LOPNNA)

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS. Se deja constancia que el adolescente presenta las siguientes causas signadas con los Nº KP01-D-2009-000472 por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito y Nº KP01-D-2010-000840 por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito. Representante Legal: DATOS OMITIDOS.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: ABG: Fanny Romero (solo por este acto)
DELITO: TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En el día 02 de Febrero del año 2012, se celebró audiencia para oír al joven DATOS OMITIDOS, ya identificado, puesto a la orden a este Tribunal por cuánto al joven cometer otro hecho delictivo asunto Nº D-2012-00112, violento la medida de Detención Domiciliaria, otorgada por este Tribunal en fecha 03-02-2011, motivo por el cual, se acordó revocarle, de conformidad con el articulo 262 ordinales 1 del COPP y se ordenó su DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en la Comandancia General de la Policía, bajo los siguientes fundamentos:

AUDIENCIA ORAL CONFORME AL 542 DE LA LOPNNA
y 262 del Código Orgánico Procesal Penal

El día 02-02-2012, siendo las 14:40 PM., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. TABANIS BASTIDAS, la Secretaria de Sala (S), Abg. Doris T. Escalona y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 del piso 7 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia conforme al Art. 262 del C.O.P.P.. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. En este estado el Adolescente DATOS OMITIDOS, manifiesta al Tribunal que no cuenta con recursos económicos para pagarle a su Defensor Privado, motivo por el cual lo exonera y solicita le sea designado un Defensor Publico, en este Acto el Tribunal realiza llamada a la Coordinación Regional de la Defensa a fin de solicitar un Defensor Publico para la presente causa, informando de esa Coordinación que es designada como la Defensa Técnica del presente asunto a la Abg. Patricia Ruiz, y por cuanto la misma esta de Vacaciones se asiste solo por este acto en sustitución de la Abg. Patricia Ruiz la Abg. Fanny Romero, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que se cumpla con el tramite formal de designación. Seguidamente se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra al Adolescente DATOS OMITIDOS, a los fines de que informe al Tribunal los motivos del incumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria. Quien expone” Yo estaba en la acera de mi casa cuando se formo un tiroteo, me metí corriendo para mi casa, entonces los guardias se metieron para mi casa a ver quien le cayó a tiros y me agarraron. Es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito de conformidad con el Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal,. Aplicable por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar, y solicito le sea impuesta para la Detención Judicial para asegurar su comparencia a la Audiencia preliminar, la cual esta establecida en el Art. 559 de la LOPNNA. Seguidamente el Tribunal Cede la Palabra a la Defensora Publica. Quien expone” De la Declaración de mi representado se desprende que no estaba incumpliendo la medida cautelar impuesta, solo que al percatarse de hechos vandálicos de la calle, estando en la Acera de su casa se asusto, los funcionarios se percataron de esta circunstancia y violaron el Derecho a la inviolabilidad del Domicilio previsto en nuestra carta magna, no teniendo estos una orden de allanamiento y sacándolo por la fuerza del mismo. Por esta razón en virtud de que no hubo violación a la medida cautelar impuesta es lo que solicito que se le mantenga la misma medida. Es todo.
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

Oída las exposición de las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el joven DATOS OMITIDOS, antes identificado, se evidencia que el mismo incumplió injustificadamente con la medida de DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto el mismo cometió otro hecho delictivo , siendo que ya consta Acto Conclusivo, en su contra por un delito que según el articulo 628 amerita como sanción la Privación de libertad, por lo que de conformidad con el articulo 262 ordinales 1 del COPP, se impone la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, la cual se fija par el miércoles 27-02-2012, a las 10:30 am, considerando quien aquí decide que vista las actuaciones q conforman el presente asunto y que consta acusación por el delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la DETENCIÓN JUDICIAL al joven antes mencionado, visto el delito que se le acusa, se dan los elementos concurrentes del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien decide, FUMUS BONI IURIS, pudiera existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente el delito que se le imputa según la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la sanción solicitada por la Vindicta Publica es de Privación de Libertad,, PERICULUM IN MORA., por otra parte se trata de delito grave. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por lo anterior expuesto que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 ejusdem. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: DETENCION JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA. Así se decide.
DECISIÒN

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: al adolescente DATOS OMITIDOS, por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el articulo 262 ordinales 1 del COPP, se REVOCA, la medidas cautelares y se impone la DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, para asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, se ordena la reclusión del adolescente en el Centro Socio Educativo y se ordena su traslado para la Audiencia Preliminar. Notifíquese a Fiscal y Defensa de la presente fundamentaciòn. Regístrese Publíquese.-


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. ELDA LORELYS DIAZ
LA SECRETARIA