REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001002
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, por la Fiscal 18º del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 29 de Octubre 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de Superior, denuncia interpuesta por el ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.Quien manifiesta lo siguiente:
“…Es el caso que joven que denuncio estudia en el mismo liceo que yo el vive diciéndome sapa que valla a echar paja es constante yo lo he acusado en la dirección del liceo pero no me hacen caso es por eso me dirijo a la fiscalia para que comience su investigación es todo…..”
Para solicitar lo pertinente, la suscrita Representante Fiscal, una vez que se avoca al conocimiento de la presente causa observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal, estamos frente a un hecho atípico no configurado en la ley como delito y por ende existe un OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, se solicita se decrete la DESESTIMACION de la presente causa en conformidad a lo establecido en el articulo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho que no reviste carácter penal, que no se encuentra configurado en la ley como delito atípico, considerando que lo procedente es la aplicación de un procedimiento por vía del sistema de protección a objeto de corregir posibles conductas desajustadas que denotan carencia de orientación y valores.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 18, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
El JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA