REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2012


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2008-001067

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg. Florangel Monasterio Moya

SECRETARIA: Abg. Griselda Salas

ALGUACIL: Alexander Torres

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PRIVADA: Abg. Alberto R. Pérez I. IPSA NRO. 90.111

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DELITO(S) ROBO IMPROPIO CON VIOLENCIA, previsto en el Artículo 456 del Código Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 01 de Agosto del 2008, cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría LA SUCRE , quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS

SEGUNDO: En fecha 03 de agosto del año 2008 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS de conformidad con lo dispuesto en el Art. 557 de la LOPNA y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal, en cuanto al procedimiento este Juzgado pasa a realizar las siguiente observaciones las partes solicitan el procedimiento abreviado y su detención por su identificación pero del contenido el art 558 LOPNA se desprende que es durante la investigación, señala que el Juez puede acordar esta detención por identificación y observo que no se corresponde con el abreviado por lo que se ordena la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario . SEGUNDO: Se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., como es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, c presentación ante el tribunal cada 8 días y prohibición de acercarse a la victima. En este estado se ejerce el recurso de revocación por parte de la fiscal en cuanto al procedimiento, en este caso están dos puntos, primero que la flagrancia se dio al darse la flagrancia la consecuencia es que se de el procedimiento abreviado, el adolescente debe cedular el misma día de la audiencia sin embrago este día no se puede en virtud de ser domingo, de la identificación del adolescente podría originar que el mismo fuera adulto por lo que todo lo ordenado por el Tribunal quedaría nulo, aquí no hay mas nada que investigar, en este estado se le cede la palabra a la defensa privada quien manifiesta: “esta defensa se opone al recurso de revocación solicitado por el MP en virtud que este no es un auto de mera sustanciación ni de mero tramite, por lo que el MP tiene la vía del recurso de apelación para que lo conozca un Tribunal de alzada” Este Juzgado oida ambas parte observa en relación a lo expuesto por el MP quien manifestó no tiene mas que investigar para presentar una acto conclusivo, el Art. 560 LOPNA resuelve la situación, lo que quiere decir que el MP puede presentar su acusación en el tiempo que señala la norma siendo 96 horas, por lo que este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Publico. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejeciuion de esta Sección penal adolescente por la causa KP01-P-D-2007-279 a los fines de informar la apertura de la presente investigación, se Ordena la detención por identificación conforme a lo establecido en el Art. 558 del LOPNA. Líbrese en los actos de comunicación correspondientes, anexando al Oficio de la ONIDEX partida de nacimiento consignada en este acto por la defensa privada

TERCERO: En fecha 22 de septiembre de 2008 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente SOTELDO LOPEZ GUSTAVO por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO CON VIOLENCIA, previsto en el Artículo 456 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 11:51 a.m, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monsterios, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala funcionario Alexander Torres, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, en este acto, el joven manifiesta su voluntad al Tribunal y el mismo solicita lo siguiente: deseo exonerar a mi defensora privada y designa en este acto a la defensa privada Abg. Alberto R. Perez I. IPSA NRO. 90.111, cuyo domicilio procesal: Calle 26 entre 16 y 17 torre ejecutiva piso 6 oficina 62 teléfono: 0414-4071062, a los fines que se me realice el presente acto. Este Tribunal oída la solicitud del joven imputado acuerda en este acto designar como su defensa y toma el correspondiente juramento de ley confome al articulo 139 del COPP, quedando debidamente juramentado. Es todo. y el joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO CON VIOLENCIA, previsto en el Artículo 456 del Código Penal. Solicito como sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en base a los hechos de fechas 22-09-2008; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO CON VIOLENCIA, previsto en el Artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven DATOS OMITIDOS, Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS,, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal ROBO IMPROPIO CON VIOLENCIA, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO CON VIOLENCIA, previsto en el Artículo 456 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Las cuales serán el Tribunal de Ejecución quien impondrá la forma y el lugar de cumplimiento. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Se le indica al Tribunal de ejecución de esta sección especial que el joven se encuentra recluido en URIBANA por cuanto presenta causa por ante un tribunal con competencia en materia de penal ordinario. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2