REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2012-000081


RESOLUCION.


DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARESCENCIA A LA AUDINCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la dedición, acordada en audiencia de captura, en virtud de la evasión del Adolescente DATOS OMITIDOS, A tal efecto este Tribunal Observa.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL.

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Maira Brito y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de de imposición de medidas en la presente causa según fuera solicitado previa imputación fiscal y en atención a la decisión Nº 1381 de fecha 30-10-09, de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual tiene carácter vinculante y en la cual se establece que la atribución de uno o mas hechos punibles por el M.P en la audiencia de presentación previstas en el Art. 250 del COPP, constituye un acto de imputación es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público procede a imputar al ciudadano DATOS OMITIDOS, en éste mismo acto, retirándose por tanto los miembros del tribunal de la sala de audiencias quedando presentes solamente el fiscal 18, el ciudadano referido junto a su defensa Abg. Patricia Ruiz. Y se le imponen los siguientes hechos: el día el 13 de enero del 2012 en función de guardia recibe con el 21155-2011 actuaciones relacionadas con investigación asignada en su momento a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto en el art 406 ordinal 1 del Código Penal donde se identificó como víctima la ciudadana TERAN GARCÍA MARCELINA hecho ocurrido en la Urb. el Pampero calle 6 entre carreras 1 y 2 frente a la residencia signada con el n| 116-21 Mpio Iribarren Parroquia Tamaca del Estado Lara en fecha 08 de noviembre del 2011 aproximadamente a las 9 p.m. cuando la víctima llegaba a su residencia en compañía de su hijo GARCÍA TERÁN DAVID JOSE a bordo de un vehículo clase automóvil marca chevrolett modelo caprice año 1978 placas MCG-51E color azul y gris este fue conminado bajo amenaza a mano armada a entregar vehículo y pertenencias y al oponer resistencia los dos sujetos identificados posteriormente como DATOS OMITIDOS y otro llamado DATOS OMITIDOS accionaron sus armas logrando herir mortalmente a la anciana de 83 años de edad. Iniciada la investigación correspondiente la cual fue signada con el número 13-1C-DPIF-F18-0034-2012 de la revisión de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la brigada de homicidio del CICPC se evidencia y se desprende que el ciudadano fue participe en la comisión de los hechos antes narrados. Siendo los elementos de convicción los siguientes: 1.- Experticia Hematológica 127-UTB-852-11.- 2.- Protocolo De Autopsia 152-1229-11.- 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/11/2011.- 4.- Reconocimiento al Cadáver Nº 0056-05502, de fecha 08/11/2011.- 5.- Inspección Técnica 0056-05502.- Por lo que procede a imputar al ciudadano DATOS OMITIDOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y sancionado en la LOPNNA, seguidamente la fiscal interroga al adolescente si tiene el deseo de declarar y el mimo manifiesta: no voy a declarar. Así mismo se le cede la palabra a la defensa: quien manifiesta: me reservo el derecho de ejercer la defensa técnica en la oportunidad correspondiente. Una vez imputado los miembros del tribunal pasan a la sala y se da inicio con las parte arriba mencionadas a la audiencia de imposición de medidas y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación de la Fiscal:, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y sancionado en la LOPNNA, Solicitó se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 559 DE LA LOPNNA COMO LO ES LA DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente DATOS OMITIDOS si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “SI“, LO CUAL MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “Ni se quien es ese señor. Es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, en la presente causa de una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el principio de presunción de inocencia solicita copias y que se practique al ciudadano una medicatura forense este mismo día. Es todo.

MOTIVACION.

Esta medida fue impuesta en razón que el adolescente se encuentra privado de libertad en el Centro Socio Educativo a la orden de un tribunal de esta misma sección especial, imponer una medida cautelar distinta seria de imposible cumplimiento , aunado al hecho que el delito por el cual lo imputo el Ministerio Publico es grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la detención Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión como en efecto la hay, dentro del proceso.

DISPOSITIVA

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo se acuerda la medida prevista en el artículo 559 de la LOPNNA como lo es la DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente DATOS OMITIDOS la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins donde se encuentra recluido por otra causa. Líbrese boleta de detención de conformidad con el 559 de la LOPNA . Se acuerdan las copias a la defensa y se ordena medicatura forense para el joven en el día de hoy. Líbrese los Oficios respectivos. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2.

Abg. FLORANGEL MONASTERIO MOYA.