REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de febrero de 2012
ASUNTO: KP01-D-2012-000177
AUTO DE DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR.
El día 27 de Febrero de 2012, se recibió escrito de la Defensora Pública Cuarta Abg. ZONIA ALMARZA, que asiste al adolescente DATOS OMITIDOSen el cual solicita se le modifique la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G (FIANZA PERSONAL) impuesta a su representado, bajo los argumentos siguientes:
[…] Esta defensa técnica en defensa de los derechos del adolescente DATOS OMITIDOS imputado en la presente causa y a quien se le impuso medida cautelar de presentar Fianza de tres personas y se mantiene detenido en el Centro Socio Educativo DR. PABLO HERRERA CAMPINS por falta de los fiadores solicitados, es por ello que solicito sustitución de esta medida cautelar por presentación periódica ante la imposibilidad de encontrar fiadores.”
Ahora bien, revisadas las actuaciones el Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de febrero de 2012, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y OTROS debidamente identificados en actas, el Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó: En relación al adolescente DATOS OMITIDOS, este Tribunal impone de conformidad con el articulo 582 literal G de la LOPNNA, fianza que constara de 3 personas de reconocida solvencia< moral y económica cuyos ingresos mensuales sea igual o superior a 3000 b.f, ello debido a que el mismo presenta otra causa por ante este tribunal signadas bajo el Nº KP01-D-2012-000056, por el mismo delito , fue impuesto de las medidas de presentación periódica lo que hace presumir a quien decide que las medidas impuestas no surtieron efecto en el joven adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNA, como lo es FIANZA PERSONAL.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Considera quien juzga que encontrándose la causa en fase de investigación la medida impuesta garantiza su presencia a los actos del proceso haciéndose improcedente su sustitución aunado al hecho que el adolescente tiene otra causa por ante este Tribunal por el mismo delito lo que indica que las medidas cautelares impuestas en esa oportunidad no produjeron ningún efecto en el adolescente y en consecuencia no hubo evidentemente la presencia de la familia a fin de colaborar en la vigilancia y formación lo que constituyen su obligación. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones recontrol 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: sin lugar la solicitud de cambio de medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G como lo es FIANZA PERSONAL , a favor del adolescente imputado DATOS OMITIDOS identificado debidamente en actas, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS AL PATRIMONIO PUBLICO, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 358, 218 473, 475 Y 412 todos del Código Penal. Hecho ocurrido el día 07 de Febrero de 2012. Regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza de control 2
Abog. FLORANGEL MONASTERIOS.
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