REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000777
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control N° 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 19 de Agosto del año 2010, la Fiscalia Décimo octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de Acusación, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal.
HECHOS.
En fecha 03 de Julio del año 2010, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, cumpliendo funciones de guardia recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría de la CARUCIEÑA, quienes reportan la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el código penal, en perjuicio de los ciudadanos REBECA CASTILLO Y AMANDA KARINA ACOSTA. Hecho ocurrido en fecha 02 de Julio de 2009, aproximadamente a las 12:00 del medio día, en la avenida principal los cerrajones, cuando las ciudadanas REBECA CASTILLO Y AMANDA KARINA ACOSTA, transitaban por la avenida principal de los cerrajones, adyacentes al supermercado los cerrajones, cuando las abordan dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos se le coloca en el medio se levanta la camisa y le muestra la cacha de madera de un arma, diciéndoles que le entregaran sus celulares y emprendieron la huida siendo aprehendidos por funcionarios policiales, quedaron identificados como DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, ambos adolescentes.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy, siendo las 10:00 A.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangtel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala, Anthony Chávez, de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra todas las partes identificadas en el encabezamiento de la presente acta. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien ratifica en cada una de su partes la acusación presentada en su oportunidad contra el adolescente DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes antes señalados. Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (02) AÑOS, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, responde lo siguiente no me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la declaración de mi defendido niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuánto los hechos que se señalan en actas no pueden ser atribuibles a mis defendidos ya que no tuvieron participación alguna, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito en este acto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio, donde demostraré la inocencia de mi representado. Solicito a este Tribunal que se le practique una experticia psiquiatrita a mi representado. Es todo.
Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el código penal. SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas las cuales son:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios policiales C/1 (PEL) RICHARD ACOSTA Y C/2 (PEL) MAXIMO PALMA, a objeto que ratifiquen su actuación descrita en el acta policial de fecha 02-07-2009.SEGUNDO: Testimonio del adolescente REBECA ELIZABETH CASTILLO. TERCERO: Testimonio del adolescente ACOSTA TORRES AMANDA. CUARTO: Testimonio del ciudadano UGLIS JAVIER OVIEDO. QUINTO: Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE PIÑERO TORRES .SEXTO: Testimonio del agente PUERTA JESNEIDER, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a dos teléfonos celular. Informe signado con le Nº 9700-056-TEC-673-09, de fecha 06 de Julio del año 2009. SEPTIMO: Testimonio del agente PUERTA JESNEIDER, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a las prendas de vestir de los adolescentes acusados al momento de la aprehensión. Informe signado con le Nº 9700-056- TEC-674-09 de fecha 06 de Julio del año 2009. OCTAVO: Se admite la prueba documental ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el detective HUGO SANCHEZ.
Acto seguido el tribunal impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó por separado seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que expusieron por separado NO ADMITO HECHOS , me voy a juicio. Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:
Esta juzgadora observa que en el escrito Acusatorio esta suficientemente descrito la participación de los adolescente en el hecho imputado. Este tribunal en relación a las pruebas considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría de los adolescentes en el hecho, considerando que la calificación jurídico esta ajustada a los hechos descritos. En cuanto a la medida cautelar mantiene la contenida en el articulo 582 literal B y C de la LOPNA.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico por ser necesarios, útiles y pertinentes, los cuales son: PRIMERO: Testimonio de los funcionarios policiales C/1 (PEL) RICHARD ACOSTA Y C/2 (PEL) MAXIMO PALMA, a objeto que ratifiquen su actuación descrita en el acta policial de fecha 02-07-2009.SEGUNDO: Testimonio del adolescente REBECA ELIZABETH CASTILLO. TERCERO: Testimonio del adolescente ACOSTA TORRES AMANDA. CUARTO: Testimonio del ciudadano UGLIS JAVIER OVIEDO. QUINTO: Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE PIÑERO TORRES .SEXTO: Testimonio del agente PUERTA JESNEIDER, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a dos teléfonos celular. Informe signado con le Nº 9700-056-TEC-673-09, de fecha 06 de Julio del año 2009. SEPTIMO: Testimonio del agente PUERTA JESNEIDER, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO a las prendas de vestir de los adolescentes acusados al momento de la aprehensión. Informe signado con le Nº 9700-056- TEC-674-09 de fecha 06 de Julio del año 2009. OCTAVO: Se admite la prueba documental ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por el detective HUGO SANCHEZ. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares impuestas previstas en el artículo 582 literal B y C de la LOPNA. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Se ordena un informe psicológico en el Equipo para el día de hoy 29/02/2012, ofíciese. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de febrero del año 2012.
LA JUEZ DE CONTROL 2
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
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