REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de febrero de 2012

Asunto No KP01-D-2009-001193

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas por el adolescente DATOS OMITIDOS, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en razón que el mismo dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal en audiencia de Conciliación.
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 06 de Noviembre del año 2009, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico recibe procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos al puesto policial RUEZGA SUR relacionada con la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo describen en el acta policial.

SEGUNDO: En fecha 07 de Noviembre del año 2009 se realiza audiencia de presentación en la cual se acordó: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes DATOS OMITIDOS y otros. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Obstaculización de las Vías Públicas y Resistencia a la Autoridad previsto en los artículos 357 y 218 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, se impone las medidas cautelares previstas en el Artículo 582 literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito Judicial Penal,

TERCERO: En fecha 28 de Junio del año 2011 una vez presentado el escrito de acusación donde el Ministerio Publico califico el hecho como OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 Y 218 del Código Penal, se celebra AUDIENCIA DE CONCILIACION y se impusieron las siguientes obligaciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No incurrir en un nuevo hecho delictivo. 3. No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas ni portar armas de fuego. 4. Continuar los estudios y/o mantenerse trabajando, debiendo aportar al Tribunal cada tres meses constancias de estudio y/o trabajo. Se Suspende el Proceso a Prueba, por el lapso de SEIS (06) MESES.

CUARTO: El Tribunal en esta misma fecha verifica el cumplimiento de las obligaciones en impuestas al Adolescente constatando que las mismas fueron cumplidas en su totalidad reposan en el presente asunto constancias de su cumplimiento por lo que ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del adolescente DATOS OMITIDOS el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por los Delitos de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 Y 218 del Código Penal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su debida oportunidad. Líbrese boleta de notificación alas partes. Regístrese Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS