REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2006-000716
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha día 16 de Noviembre del año 2011, del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con la medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 20 de Enero de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejecución de sentencia, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la siguiente medida: REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año Y SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las reglas serán las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) Debe estudiar y/o trabajar y presentar las constancias respectivas. c) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y consignar las debidas constancias y el Servicio a la Comunidad deberá cumplirlo por ante la radio comunitaria de Guachirongo. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren realizar, y el computo de cumplimiento de la presente sanción será a partir de la notificación del adolescente respecto a las reglas de conducta y en cuanto al servicio comunitario desde el, momento que comparezca por primera vez a la radio comunitaria. Ofíciese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA