REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001067
ASUNTO: KV01-P-2011-000008
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en le presente asunto penal se evidencia que no consta el auto de ejecución de sanciones en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por cuanto en fecha 24/11/2011 se realizó solo el auto de ejecución en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por lo que en consecuencia este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada el día 05 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 416 y 174 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, SIMULTANEAMENTE, de conformidad con el artículo 620 literales “b y c”, 622 literales “A, B, C, D, E, F” ejusdem, contempladas en los artículos 624 y 625 ídem. Las reglas de conductas son las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con su proceso educativo y/o trabajar, c) consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres meses ,d) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, e) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 23 de noviembre de 2011, se ejecuta la Sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, SIMULTANEAMENTE, de conformidad con el artículo 620 literales “b y c” y 622 literales “A, B, C, D, E, F” ejusdem, contempladas en los artículos 624 y 625 ídem; en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS, debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) continuar con su proceso educativo y/o trabajar ,c) consignar constancia de estudios y/o trabajo cada tres meses ,d) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, e) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Se designa como lugar de cumplimiento de la sanción de Servicio Comunitario en la radio comunitaria de Guachirongo.
Las sanciones de Reglas de Conducta y Servicio Comunitario impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El Joven iniciara el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y Servicio Comunitario en la fecha en la cual concurran por primera vez al lugar destinado para el cumplimiento del servicio comunitario. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren realizar, y el computo de cumplimiento de la presente sanción será a partir de la notificación del adolescente. Ofíciese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA