REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-000788
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 28-11-2011 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 01-06-2011, y se sanciona a cumplir la medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDAD AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, a cumplir de forma simultanea, prevista en el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 30 de Enero de 2012 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 28-11-2011, ejecuta la Sentencia donde ordena a los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la siguiente sanción: REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado y notificarlo al tribunal si cambia de dirección. 2.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3.-) Prohibición de cometer un nuevo hecho punible.4) No portar arma de fuego, Facsímile o similares. La LIBERTAD ASISTIDAD, deberá ser cumplida por ante el Equipo Multiciplinario de la sección de Adolescente.
Las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El Jóvenes iniciarán el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y Libertad Asistida en la fecha en la cual concurran por primera vez al organismo destinado a tal fin. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren. Ofíciese. Notifíquese.
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LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA