REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-000183
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
SEMI- LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 30/01/2012, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Semi libertad impuesta a los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por una medida menos gravosa por el lapso que le falta por cumplir que es de siete (07) meses, por LIBERTAD ASISTIDA; se insta a los mismos a presentar constancia de trabajo.
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la fecha fijada para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción impuesta, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Milagro López, la Secretaria Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala Hilda Sánchez; se procedió a constatar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de las partes arriba identificadas. Se le da la palabra a los Sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quienes exterioriza libre de coacción y declaran lo siguiente: “no deseamos declarar, Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Solicito el reinicio de la medida de semilibertad. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: como no hay en el estado un sitio para cumplir dicha medida solicito sea sustituida la medida de semilibertad por libertad asistida, por el lapso que le falta por cumplir que son 7 meses. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Semilibertad impuesta a los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, no ha cumplido con los objetivos trazados por cuanto la realidad es de dicha medida no se adapta a la realidad ya que el estado Lara no dispone de un centro para el cumplimiento de dicha sanción por lo tanto es forzoso para este juzgado proceder a la sustitución de la misma como a bien fue solicitado por las partes con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo por lo que se acuerda la sustitución de la medida de Semilibertad por Libertad Asistida, por cuanto la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo de los adolescentes, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatoria las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
DECISION
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: una vez escuchada a las partes y revisado el presente asunto, verificado el cumplimiento de las sanciones impuestas a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal, acuerda sustituir la medida sancionatoria de semilibertad por la medida de libertad asistida por el lapso que les falta por cumplir, en el Equipo Multidisciplinario de esta sección, a cargo de la Licenciada Gladys Davila, por el lapso de siete (07) meses. Se insta a los mismos a consignar constâncias de trabajo y a continuar cumpliendo con la sanción de Reglas de conducta la cual vence 21/10/2012. Librese oficio al equipo multidisciplinario.El cómputo de la libertad asistida iniciara desde el momento que concurra a dicho departamento. Notifíquese. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA