REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-001145


FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 07-02-2012, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA.Observando para decidir lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “en vista de la revisión del expediente, donde se le practica la revisión de la medida, no encontrándose en el mismo el informe conductual y el examen neurológico que era el único examen que falta, esta defensa insiste en lo pedido en el referido expediente”. Es todo.
Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “me estoy portando bien desde un tiempo para acá, he participado en cursos, estoy en la iglesia soy el líder de la iglesia. Es lo único que tengo que decir”. Es todo.
Finalmente se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “se evidencia que existen bastantes solicitudes a favor de la defensa debido a que se presume que el sancionado sufre de epilepsia, el Tribunal ha acordado todos los traslados, incluso llama la atención un reporte donde el médico indica que el joven no refiere traumatología y hace referencia de que el joven debe ser remitido a neurología, traslado que el tribunal acuerda, sin embargo, el informe solo refiere lo dicho por la madre. El adolescente ha solicitado en reiteradas oportunidades audiencias de revisión, sin embargo, han sido negadas visto que el joven presenta dos causas relacionadas con fugas e intentos de evasión del Centro Socio Educativo. Asimismo, existe una revisión reciente, la cual se niega debido a que no existen los informes necesarios, posteriormente, el informe es anexado al expediente, sin embargo refiere que debe seguir tratamiento psicológico tanto él como su núcleo familiar. Por tanto, una vez oída la exposición de la defensa, y del adolescente y de la revisión de las actas, visto que el joven ha participado en dos fugas en las causas KP01-D-20111-1427 Y KP01-D-2011-909, es por lo que se evidencia que su conducta no es positiva no se ha adaptado a las normas del centro y visto que le falta mas de 8 meses por el cumplimiento de la sanción, es por lo que me opongo a la revisión solicitada por la defensa”. Es todo.

Esta Juzgadora para decir Observa:

Este tribunal observa que el joven fue sancionado por el tribunal de Juicio a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Distribución Ilícita en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, es conveniente señalar que existen solicitudes de revisión por parte de la defensa, en virtud de que se presume que el sancionado sufre Síndrome Epiléptico, es por ello que este Tribunal ha acordado todos los traslados para el Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de que sea valorado por ante el Servicio de Neurología, sin embargo no ha sido remitido el examen neurológico; se observa también que en la revisión realizada recientemente, en fecha 15 de Diciembre de 2011, es negada por cuanto el joven presenta dos causas relacionadas con fugas e intentos de evasión del Centro Socio Educativo, aun cuando el joven afirma estarse portando bien en estos últimos días y estar participando en cursos, no obstante, en el informe conductual y de progresividad anexado recientemente se recomienda que debe continuar con su tratamiento psicológico, tanto como él, como su núcleo familiar; así mismo; por lo tanto es evidente que no existe por parte del adolescente el vencimiento de las carencias y dificultades observadas en el plan individual realizado por el equipo multidisciplinario, por lo que para esta Instancia es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, por lo que esta juzgadora declara improcedente LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: se acuerda SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ratifica la privación de libertad, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA