REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2006-001045
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2009 del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, establecida en el artículo 620 literal “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 548 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el 10 de Noviembre de 2006.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 02 de Febrero de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en Ejecución de sentencia, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01), establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario de Adolescentes y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso seis (06) meses, establecida en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir por ante la radio comunitaria de Guachirongo.
El joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren realizar, y el computo de cumplimiento de la presente sanción será a partir de la notificación del adolescente. Ofíciese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA