REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KV01-P-2009-000006
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 09 de Agosto del 2007, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTAS Y PSICOTROPICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sancionan a cumplir con las medidas de SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de Un (01) año en forma simultanea. Conforme al artículo 620 literales "b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas a seguir consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y notificar al Tribunal si cambia de dirección. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. 3) Realizar estudios y presentar constancias cada tres meses, mantenerse en trabajo estable, presentando constancias al tribunal periódicamente. 4) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 5) Prohibición de consumir sustancias tóxicas de cualquier tipo. 6) No incurrir en un nuevo hecho punible donde existan elementos de convicción que den lugar a acusación en su contra.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, al cometer el delito por el cual fueron sancionados han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en Ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados a cumplir la sanción de SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de Un (01) año. Conforme al artículo 620 literales "b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las reglas a seguir consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y notificar al Tribunal si cambia de dirección. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. 3) Realizar estudios y presentar constancias cada tres meses, mantenerse en trabajo estable, presentando constancias al tribunal periódicamente. 4) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 5) Prohibición de consumir sustancias tóxicas de cualquier tipo. 6) No incurrir en un nuevo hecho punible donde existan elementos de convicción que den lugar a acusación en su contra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído se fija audiencia de Imposición de Fallo de Ejecución para el día 02/04/2012 a las 08:30am, en esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Regístrese, notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LASECRETARIA