REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005248
Juez Profesional: Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
Imputado: 1.- CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490153, Fecha de Nacimiento: 04-07-93, Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Valencia – Estado Carabobo, hijo de Julio Rodríguez y Mirto Díaz, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 4to año de educación básica; Residenciado en la Urbanización El Roble, calle nº 8, casa s/n, color azul con blanco, a una cuadra de la Agencia de Lotería de la Sra. Ana Gabriel, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-7590053 (madre). De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas. 2.- ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490.617, Fecha de Nacimiento: 29-01-93, Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de Antonio Escobar y Cruz Rojas, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero; Grado de Instrucción: 1er año de educación básica; Residenciado en la Urbanización El Roble, calle nº 1 con carreras 2 y 3, casa 23-01, a dos casas de la cauchera Serví Cauchos Che Luís, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-5509034 (madre). De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas.
Delito: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 10, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En fecha 13 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490153 y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490.617 en relación al delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente. Es todo/”. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno por separado: “no deseo declarar. Es Todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Solicito la Revisión de la Medida impuesta en su oportunidad a mi representado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada: Solicito ante este tribunal se le imponga una medida menos gravosa como lo es el de las presentaciones ya que las mismas victimas ratifican las declaraciones anteriormente dadas a la Fiscalia del Ministerio Publico donde manifiestan que mi representado no tuvo ninguna participación, así de esta manera le permitirían al joven seguir cursando sus estudios en la cede de los bomberos. Es todo
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa en cuanto a la excepción interpuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 328, en concordancia con el artículo 28 numeral 4º liberal c ambos del Código Orgánico Procesal Penal; quien juzga considera que tales extremos fueron cubiertos por cuanto ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente, por cuanto de las actas que rielan en el presente a asunto se evidencia la existencia de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron a la vindicta pública a dictar dicho acto conclusivo, suficientemente identificada en autos.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente; en contra de los ciudadanos CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490153 y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490.617 SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Publica conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los imputados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490153 y 2.- ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.490.617 “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado. TERCERO: En este acto se revisa la medida Cautelar Sustitutiva y visto lo manifestado por el Ministerio Publico donde no se opone a la misma se le impone a cada uno de los acusados la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de acuerdo al 264 del COPP la medida del articulo 256 ordinal tercero y ordinal noveno como lo es presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días y la obligación de retomar los estudios, y consignar record de asistencia por ante el Tribunal además de prohibición de portar cualquier tipo de arma. CUARTO Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control nº 10
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ