REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-452
Juez Profesional: Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
1) Johan José Bracamonte; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.620, Fecha de Nacimiento: 11-10-1979, Edad 32 años, Lugar de nacimiento: Carora- Edo Lara, hijo de Maria Bracamonte, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio. Comerciante; Grado de Instrucción: 6to Grado Básica; Residenciado en: Terminal, calle principal, por detrás de kilovatico, son invasiones. Carora- Edo Lara. Teléfono: 0414-579.2425.- 2) Ángel José Primera Rodríguez V-15.263.238 Fecha de Nacimiento: 22-07-1981, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Carora- Edo Lara, hijo de Alicia Rodríguez y Ángel Rosendo, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio. Comerciante ; Grado de Instrucción: 4to grado de educación Básica; Residenciado en: Terminal, calle principal, detrás de kilovatico, sector la fuente. Carora- Edo. Lara. Teléfono:0252.-2015190.
: TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante del articulo 163 (Precalificación Fiscal).
FUNDAMENTACION PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 14 de Enero de dos mil doce (2012). se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Abreviado.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 16-01-2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Angel Jose Primera Rodríguez V-15.263.238 y Johan Jose Bracamonte; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº14.639.620, siendo que en este acto se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS de conformidad con el articulo 149 de la ley orgánica de drogas con el agravante del articulo 163.(Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Angel Jose Primera Rodríguez V-15.263.238 “No deseo declarar. Es todo”. Johan Jose Bracamonte; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº14.639.620. No deseo declarar. Es todo Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: La defensa no se opone al Procedimiento Abreviado solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito una medida menos gravosa que la solicitada para los imputados ya identificados. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de: TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS de conformidad con el articulo 149 de la ley orgánica de drogas con el agravante del articulo 163.(precalificación Fiscal), por cuanto se incautó una sustancia que según Acta Policial Nº 059-01-2012, de fecha 12-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación policial Torres, que riela al folio seis (06), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de esa misma fecha que rielan en los folios que conforman este asunto con sus correspondientes valoraciones medicas de los ciudadanos, Prueba de Orientación, practicada por la Toxicólogo Miguel Hidalgo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, que rielan en los folios que conforman este asunto de las que se puede inferir que el día 12-01-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores ”incautandole un bolso de material sintetico de color negro y en su interior 39 envoltorios de presunta droga ……..y otro bolso contentivo de 51 envoltorios de presunta droga…..” Tales circunstancias permiten inferir que la imputada de autos fueron aprehendida por conductas ilícitas tipificadas como TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS de conformidad con el articulo 149 de la ley orgánica de drogas con el agravante del articulo 163.(Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 121-01-2012, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento, la identificación plena de la ciudadana detenida y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide, una vez revisada las actuaciones que rielan en autos; que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad y la existencia de una relación de hechos la cual motivo una orden de allanamiento debidamente emitida por este despacho que pudieran presumir la participación de la ciudadana imputada en este asunto por encontrarse en el lugar, modo y tiempo gusto donde ocurren los hechos y quien decide en este acto considera llenos los extremos de ley, que por la magnitud del daño causado por ser este un delito de Lesa Humanidad además la pena que podría llegarse a imponer a imponer por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS de conformidad con el articulo 149 de la ley orgánica de drogas con el agravante del articulo 163. (Precalificación Fiscal), circunstancia ésta que permite destacar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, entre los cuales se destacan los artículos 248, 250 segundo aparte en relación al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Ángel José Primera Rodríguez V-15.263.238 y Johan José Bracamonte; Nº 14.639.620, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS de conformidad con el articulo 149 de la ley orgánica de drogas con el agravante del articulo 163. (Precalificación Fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación policial Torres, así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta el contenido de lo establecido en el Acta Policial Nº 059-01-2012, de fecha 12-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación policial Torres, que riela al folio seis (06), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de esa misma fecha que rielan en los folios que conforman este asunto con sus correspondientes valoraciones medicas de los ciudadanos, Prueba de Orientación, practicada por la Toxicólogo Miguel Hidalgo, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, que rielan en los folios que conforman este asunto de las que se puede inferir que el día 12-01-2012, dichos funcionarios ejerciendo sus labores ”incautándole un bolso de material sintético de color negro y en su interior 39 envoltorios de presunta droga ……..y otro bolso contentivo de 51 envoltorios de presunta droga…..”, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 10 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º,2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA:
Como punto previo se declara SIN LUGAR la nulidad solicita por la Defensa PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las ciudadanas Ángel José Primera Rodríguez V-15.263.238 y Johan José Bracamonte; Nº 14.639.620, por la presunta comisión de los delitos de : TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS de conformidad con el articulo 149 de la ley orgánica de drogas con el agravante del articulo 163. (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le decreta al imputado la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 250 y 251 del COPP, la misma deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 10
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
LA SECRETARIA