REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 10
Carora, 14 de Febrero de 2012

ASUNTO: KP11-P-2012-00757
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Carlos Cortez, en su carácter de defensor del ciudadano ADILIO JESÚS QUINTERO GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.198.259, soltero, hijo de Maida Gómez y Adilio Quintero, edad: 30 años; fecha de nacimiento 26-12-81, profesión u oficio: obrero, comerciante grado de instrucción .segundo año de bachillerato, residenciado en callejón Rivas, cerca del señor Gerardo que arregla motos, cerca del cementerio, casa S/N casa color morada Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-4218591. Revisado el sistema juris se deja constancia que presenta asunto penal por ante el Tribunal de control Nº 12 por el delito Detentacion Arma de Fuego asunto penal KP11-P-2011-5249 apertura a juicio el 2-2-12 con medida de presentación quincenal., en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sea otorgada medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 10, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 05 de Febrero del 2012, este tribunal de Control N° 10, impone al ciudadano ADILIO JESÚS QUINTERO GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.198.259, la medida de privación judicial preventiva de libertad, quien en vista de lo acordado en audiencia de calificación de Flagrancia este Tribunal acuerda la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta Privativa Preventiva de Libertad.
2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 80 del código penal, que portaban arma de fuego y causaron lesiones ; adicionalmente al Robo se les imputa el delito de LESIONES PERSONALES ; previsto en el Articulo .413 del Código Penal y por cuanto estaban los tres ciudadanos aprehendidos en el vehiculo se les precalifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR (Precalificación Fiscal). Este delito amerita pena privativa de libertad y por su naturaleza del Delito siendo que el mismo no se encuentra prescrito.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que según las actuaciones que se encuentra dentro de este asunto aunada a la declaración de la Victima quien los identifica como las personas quienes forzaron a que la unidad que el mismo conducía se detuviera.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 10, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ADILIO JESÚS QUINTERO GOMEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.198.259, ampliamente identificados en autos. Líbrense las respectivas Boletas. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La Secretaria