REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 02 DE febrero DE 2012.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002784.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALEXANDER GODOY JUAREZ.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PERLA TORRELLES.
IMPUTADO: PERDOMO MORALES JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.907, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-12-1985, edad 24 años, hijo de Pedro Perdomo y Natividad de Perdomo, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2do año de Bachillerato, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en: Barrio Jacinto Lara, calle 7 con carrera 4, casa Nº 6-67, casa de color azul con rejas blancas, detrás de la Iglesia Católica de Jacinto Lara, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0426-7537308..
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 la Ley Orgánica de Identificación.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado PERDOMO MORALES JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.907, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 la Ley Orgánica de Identificación, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 02 DE Febrero de 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra la ciudadana PERDOMO MORALES JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.907, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del GUARDIA NACIONAL de Carora, quienes indicaron que en procedimiento practicado resulto detenido el ciudadano PERDOMO MORALES JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.907 de igual manera solicito el sobreseimiento de la causa, por el delito de usurpación de identidad y ratifica la acusación en cuanto al delito al uso de documento falso. Es Todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la acusada PERDOMO MORALES JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.907”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana PERDOMO MORALES JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.907 por la comisión del delito de Delito: Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano PERDOMO MORALES JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.907, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado PERDOMO MORALES JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.907, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, Vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana PERDOMO MORALES JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.907 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- No portar armas; 5.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Caracas. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano PERDOMO MORALES JEAN CARLOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.907, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABOG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
LA SECRETARIA,