REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora
Carora, 02 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005151

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En fecha 01-02-2012, se recibe por ante este Tribunal oficio Nº 168-2012-CCPT-EPC de fecha 01-02-2012 emanado de la Estación Policial Carora de la Policía del Estado Lara, en el cual coloca a la dispocision de este tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.046, soltero, José Alberto Álvarez, edad: 24 años; fecha de nacimiento 02-11-86, profesión u oficio: parquero en Caracas, grado de instrucción 6to grado de primaria, residenciado en la calle Sucre con calle Jacobo Curiel, casa nº 13, al lado de la Bodega la Zulianita, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-5663486 (Luz Marina Álvarez). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta una causa, ya que el mismo presenta orden de aprehensión por ante este tribunal.
En fecha 30 de enero del 2012, se realiza la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. eguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita se le imponga al ciudadano presente en sala la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del COPP, asimismo solicito se fije nueva fecha para celebrar audiencia preliminar. Es todo”.
Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. se acogen al precepto constitucional. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi representado. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, LESIONES PERSONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 473 del Código Penal (Precalificación Fiscal);en fecha 30 de Octubre fue aprehendido por la Coordinación Policial de Carora, decretandolsele al ciudadano antes identificado Medida Privativa Preventiva de Libertad en acto de calificación de Flagrancia realizada en fecha 31 de Octubre del 2011, en fecha 21 de noviembre se recibe experticia psiquiatrita forense con oficio 153-1.905 suscrita por la Dra. Odalys Duque en vista del mismo este tribunal ordena el ingreso de manera inmediata a un centro de rehabilitación como medida de seguridad por los resultados de la experticia psiquiatrita, de donde se recibe en fecha 16 de enero de 2012, que en fecha 24-12-11 se había fugado de esta institución ordenando este tribunal orden de aprehensión, es el caso que en vista de la condición del imputado de autos este juzgador ordena Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Preventiva de Libertad



DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.046, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la presentación de los imputados de autos, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse no obstante nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas Jurisprudencia que la Medida de Detención Domiciliaria se equipara a la de Privativa de Libertad solo lo que cambia es el sitio de cumplimiento de la misma es por lo que en este acto se acuerda la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Visto lo expuesto por el imputado ALBERTO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, y una vez escuchada las partes, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, en consecuencia se impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP consistente en Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: en la calle Sucre con calle Jacobo Curiel, casa nº 13, al lado de la Bodega la Zulianita, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-5663486. Líbrese la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese respectivos actos de comunicación SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano aprehendido. TERCERO: Se fija fecha para celebrar audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del COPP, el día 15 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:15 A.M. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese respectivos actos de comunicación. Se ordena la notificación de la victima. Líbrese respectivos actos de comunicación. La secretaria da lectura al acta al culminar la misma, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 10
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ