REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Carora, 24 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003810
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 15-02-1993, edad 18 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Chofer y Estudiante, hijo de Luís Arroyo (+) y Santana Colmenares, domiciliado en: El Empedrado, calle San Juan, Casa S/N, casa de laja, a 100 metros de la Quesera San Luís. El Empedrado – Estado Lara. Teléfono: 0414-5008411. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
En fecha 10/10/11 la Fiscalía VIII del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal subsana errores materiales de Forma en la presente acusación los cuales presento escrito en fecha 18 de enero del 2012, luego de esto expuso que el 16/08/2011, el Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, puesto de Vigilancia del Sector Oeste de Carora notifico al MP de un accidente de Transito, ocurrido ese mismo día en la Carretera Panamericana, sector entrada de Montañas Verdes del Municipio Torres, por causa de colisión de vehiculo, resultando como occisa la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CHIQUINQUIRA ROSARIO QUERALES DE SILVA, C.I: 4.069.791, quien para el momento del impacto conducía el vehiculo identificado como el vehiculo nº 2, placas KCT-416, CHEVROLET, CHEVETTE, COUPE, AUTOMOVIL, AZUL, S/C 5C115GV204781, quien según el acta policial levantada por el funcionario de transito, presento daños en toda su estructura, siendo detenido el conductor del vehiculo Nº 1, CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495 presentando daños el vehiculo que este conducía en la parte delantera, posteriormente procedimos a la Fiscalia del Ministerio Publico para que diera inicio a las correspondientes investigaciones
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, “Si deseo declarar y expone: Yo siempre he querido declarar para expresar lo que sucedió ese 16-08 en la carretera panamerica del sector Montañas verdes como a las 10 de la mañana, yo siempre he querido declarar pero me he sentido muy asustado y siempre he querido decir la verdad pero no había podido declarar porque me atacaron los nervios y el susto, incluso yo espere que me citaran para hablar con confianza lo que realmente sucedió ese día, el día que me llevaron a la audiencia de presentación el 18-08-2011 yo pensaba declarar lo que pasa es que me acogí al precepto constitucional pero yo siempre he querido declarar en todas las audiencias que se han realizado por ante este Tribunal, por cierto en fecha 11-10-2011 a mi me citaron a este Tribunal para verificar si yo estaba cumpliendo con las presentaciones que me habían impuesto en fecha 18-08 y yo estaba dispuesto a declarar pero lo único que pude expresar es que había tenido muchas llamadas amenazadoras donde me decían que me iban a fregar y que me atuviera a las consecuencias, en fecha 11-08- el tribunal quedo sustento con que yo estaba cumpliendo la medida de presentación y me la cambiaron por el Arresto Domiciliario, por cierto el 21-12 del año pasado yo estaba dispuesto a decir que paso ese día como a las 10:00 a.m. pero no me dieron la oportunidad de declarar la verdad de los hechos, nunca me dieron el derecho de palabra, es hoy donde me están dando la oportunidad de declarar, ese 16 de agosto como a las 9:20 a.m. nos encontrábamos mi hermano Jesús Enrique Arroyo Colmenares y mi persona, conversando en la casa de mi mamá cuando yo observe que venía subiendo un vehiculo ford 350, tipo triton blanco que venia subiendo por la casa de mi mama en el empedrado, del Municipio Torres, cuando se bajaron dos tipos de ese camión y nos apuntaron y nos dijeron que le buscáramos la llave del camión triton de mi hermano Luís Alberto Arroyo, ese camión se encontraba estacionado entre la casa de mi mamá y la casa de mi hermano Luís, pero esos delincuentes nos daban con la pistola en la cabeza, ya nosotros sabíamos donde estaba esa llave, donde todos los chóferes saben, me llevaron a que les buscara esa llave, y nos llevaron a mi hermano a Jesús y a mi y nos metieron a punta de empujones en el puesto del medio, y arrancaron ellos nos decían que no le miráramos la cara que si lo mirábamos nos matarían, ellos sabían lo que iban hacer, cuando íbamos por el sector la manga, ahí nos dimos cuenta que los dos tipos que venia en el camión venían atrás porque el que iba en la puerta pregunta si vienen atrás al chofer y el le pregunta claro guevon, y después más abajito se detuvieron, mi hermano Jesús y yo íbamos muy asustados, ellos se detuvieron , bajan a mi hermano Jesús y lo pasan al camión de atrás, quedamos el chamo que nos llevaba, el que me llevaba apuntado y el chofer, después arrancaron agarraron la carretera panamericana Lara Trujillo, y fue en el sector los venaos, se volvieron a detener a hablar con el otro donde llevaba mi hermano Jesús, yo no escuche lo que ellos decían, ellos nos decían que de esto no nos salvaría nadie, maricones, fue después, antes de llevar al peaje de la libertad, yo pedí a la anima de mi papa para que nos ayudara pero no había nadie, el chofer le dice al que me llevaba apuntado, me dice ya pasamos el primer escalón y me dijo que pasábamos el segundo, la única solución era que los guardias nos detuvieran, después que pasamos el punto de control decían ahora si no los va a salvar nadie, les llego su hora, nos llevaba apuntado con la cabeza pa abajo, yo no podía mirar, el mayor susto lo pasamos en el sector San pedro cuando delante de nosotros iba un camión y el conductor de ese vehiculo comienza a frenar y hacer señas que lo pasáramos, y en el momento que me llevaban secuestrados iba saliendo la señora, el tipo trato de esquivar el golpe, ellos se fueron y se llevaron el camión, dejaron a mi hermano Jesús y yo estaba dentro del camión, nosotros nos acercamos a la señora y nos dio mucho sentimiento, yo mismo la levante pero ya ella había fallecido yo la tape con un forro del asiento y le coloque los papeles, lo que hacíamos eran llorar y no sabíamos que hacer, ahí nosotros decidimos llamar a los familiares y ellos nos dijeron que colaboráramos a resolver el siniestro, nosotros pensábamos que los cuerpos de investigación de policía, y pensábamos que iban a resolver todo lo que había sucedido, nosotros no sabíamos que hacer, estábamos muy nerviosos, fue cuando llego Eduar Alexander Arroyo, llego al sitio donde había ocurrido el siniestro, le pedimos que nos llevara a la Guardia y en lo que llegamos a ese punto de una vez me aprehendieron y me pusieron a la orden de transito, y ellos hicieron su trabajo y nunca me pidieron una declaración yo estaba muy nervioso, es hoy donde me están dando la oportunidad de hablar yo quiero decir que yo no era el conductor de ninguno de esos vehículos involucrados ese 16-08 a las 10:00 a.m. asimismo quiero decir que yo no conducía el camión que es de propiedad de Luís Alberto Arroyo, yo no conozco la identificación de ese ciudadano, si la conociera la dijera, yo no era el conductor de ese vehiculo que atropello a la señora Chiquinquirá Rosario, en ese vehiculo me llevaban secuestrado, asimismo digo que no debieron aprehenderme, porque yo no conducía ese vehiculo, porque después de ese 18-08 hubieron muchos cambios para mi, primero muchas amenazas, yo estudiaba y trabajaba y ya no lo pude hacer, en mi casa tampoco estoy bien porque ya me han tirado varios atentados. Es todo.
En su oportunidad la Defensa Técnica “Esta defensa ratifica escrito de nulidad absoluta de actos de procesales, interpuesta en fecha 23-11-2011, ratifico escrito de excepciones y contestación de la acusación fiscal y de pruebas con fecha 28-11-2011 igualmente escrito de excepciones, pruebas y contestación de la acusación de fecha 13-01-2012 y escrito presentado alusivo a pruebas en fecha 30-01-2012 y otro escrito de nulidad absoluta de fecha 22-02-2012, en esta oportunidad quiero solicitar formalmente ante este Tribunal la nulidad absoluta de los siguientes actos procesales dado que violan las garantías establecidas a favor de mis defendidos, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo fundamento en los art. 190, 191 y 195, desarrollare cada una de las actuaciones que están expresadas en el escrito, es por lo que solicito al ciudadano Juez tome en consideración todo lo expuesto valore las situación de hecho y jurídica de pruebas aquí expuestas, es por lo que solicito se declare la nulidad absoluta y se reponga la causa al momento de individualizar al verdadero victimario y por consiguiente pido al Tribunal, deje sin efecto la medida cautelar impuesta en su oportunidad y que el mismo permanezca en libertad durante el proceso. En relación a las excepciones, como lo dije en las nulidades, aparece como si hubiesen doble persecución penal, así como la discrepancia que hay entre las dos imputaciones, es por lo que explano y paso a explicar todos sus fundamentos, solicito se desestime por extemporánea la acusación particular propia, así como la acusación fiscal, ratifico en este actos las pruebas presentadas, solo solicito se reponga la causa para que se descubra la verdad de los hechos que se investigan y en consecuencia se juzgue en libertad a mi representado, solicito copia simple del presente asunto. Es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “En relación a la nulidad absoluta opuesta por las Defensa, esta representación Fiscal en relación al levantamiento del accidente por falta de individualización del victimario, si bien es cierto existe supuestamente una segunda persona, del levantamiento del accidente de transito es evidente que se hablan de dos ciudadanos, uno en condición de propietario y otra en la condición de conductor, deja constancia en acta que en virtud del fallecimiento del conductor del vehiculo número 2, no pudo tomarse declaración alguna, ya indicamos que quien aparece como conductor es el ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, como quiera que de las actas preliminares que aparece como conductor del vehiculo nº 1 es el ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, en fecha 18-08-2011 fue presentado escrito al ciudadano Juez de control fijando audiencia que se hace la presentación de una aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ en la que indican que el ciudadano antes mencionado “ileso” se encuentra detenido a la orden de fiscalia, es por lo que en el lapso previsto se presenta ante tribunales para que se fijara la audiencia de presentación, en dicha audiencia de presentación piden la nulidad de la misma y que no lo encuentran en el sitio con los objetos, estamos en presencia de un homicidio en hecho de transito, por lo que no se encontraría objetos de interés criminalisticos, el vehiculo era el objeto que se investigaría que era conducido por el ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, descrito en autos, el vehiculo por el cual se produjo el accidente de transito y la persona que conducía era el ciudadano antes mencionado, no es este el momento de individualizar ya que esto se realiza en la audiencia preliminar, este es una excepción al principio de presunción de inocencia, fue señalado por los funcionarios actuantes, fue individualizado, la aprehensión se discutió en la misma audiencia, también se habla de la extemporaneidad de la inspección en la cual se debió considerar una condición climática, pero eso se lo dejamos a criterio y exposición de los expertos la cual no es una nueva inspección sino una segunda inspección que se hizo al suceso, el experto fue quien debió realizar las observaciones si se podía realizar o no, el funcionario actuante que hizo la actuación preliminar no es un experto, por lo que en este caso el metraje que se verifico inspección realizada en el sitio de suceso, logrando dar una distancia distinta al primer informe realizado, con la formula que ellos aplican se evidencia el exceso de velocidad que no se pudiera hacer determinado con la toma del metraje que hiciera el primero funcionario que hizo la medición del metraje el ciudadano CLARO FIGUEROA, del tiempo o no que sea procedente la practica de esta inspección en el COPP no existe un lapso para practicar actuaciones, sin embargo es el experto quien indica si es procedente o no, de no ser procedente debe fundamentarlo, en cuanto a la nueva imputación fiscal y la nulidad de la revisión o imposición de la medida y la violación del principio de citación, se solicito esta audiencia para revisar la medida, ya que por la inspección realizada por los expertos donde hay una nueva medición que cambia las condiciones en el curso de la investigación se hace necesario, ya que el ciudadano se presentaba ya ha disposición del Tribunal, esta no podía hacerse si no se hace una imputación previa, no se podía solicitar una medida privativa de libertad por el delito de homicidio culposo, y visto que en la audiencia de flagrancia se decreto el procedimiento ordinario para realizar las investigaciones pertinentes, es por lo que se observo que las circunstancias cambiaron por determinarse el exceso de velocidad, es por lo que en presencia de su defensor y del Tribunal de Control se le indico en dicha audiencia que se le estaba haciendo una nueva imputación para que el tuviese el derecho de referirse a una imputación, en el folio 129 de la primera pieza del expediente, notifica al imputado que modificara la nueva calificación fiscal, se indica expresamente que se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esta en la parte de exposición del Ministerio Público, posterior a esta audiencia de revisión de medida, con el cambio de circunstancias, que el Tribunal impone la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, declarando sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, la Defensa para el momento del ciudadano antes mencionado, la mismas señala que ella en defensa del ciudadano mencionado señala que siendo imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es decir, ella estaba en pleno conocimiento de los hechos que se le habían imputado en su oportunidad, en relación a los familiares del imputado fueron entrevistados mas no se les informo que podían abstenerse por el grado de consaguinidad, no obstante ellos no están siendo promovidos por el Ministerio Público como testigos en el escrito acusatorio, en cuanto a la media cautelar ya se explicaron las condiciones y las circunstancias que cambiaron y que dieron lugar a la solicitud que hiciere el Ministerio Público, por la nueva inspección judicial, la cual se hizo en presencia del Juez de Control, las partes y la intervención de expertos en la materia y evidentemente si bien es cierto para el momento no cambiaron las circunstancias no es menos cierto que se pudiese haber hecho en un tiempo mas alargado, pudieran haberse perdido los rastros importantes para la inspección, existían los recursos para atacar el acto celebrado, en relación a la subsanación realizada el art. 330 en su encabezamiento del COPP, el Juez o la Jueza resolverá sobre las cuestiones que se presentes, no quiere decir eso que el Ministerio Público no pueda subsanar algún defecto de forma que pueda subsanar en el acto, es por lo que se realizo un escrito para subsanar defectos de formas el cual fue ratificado en este acto, en el momento en que el Ministerio Público observe los defectos puede subsanarlos, por lo que no puede considerarse anticipada, en relación a la nulidad de la acusación todos los actos de investigación se han practicado conforme a la ley, todas las pruebas han sido recolectadas conforme a la ley, ya todas las actuaciones serán materia de Juicio Oral y Público para ser debatidos. En relación a las excepciones, donde manifiesta la Defensa que hay una discrepancia en cuanto a la doble imputación ya esta representación explico claramente cuales fueron las circunstancias que variaron por cuanto se hizo necesario realizar una nueva imputación ,por el exceso de velocidad arrojado por la experticia realizada, corrigiendo en el escrito que no se trata de dos imputaciones si no de una sola imputación la cual se realizo el 11-10-2011, la audiencia de revisión de medida no podía dársele otro tratamiento que el que se le dio, ya que cambiaron las circunstancias, se solicito la privativa de libertad por existir una calificación jurídica distinta a la imputada en la audiencia de presentación, la defensa en su recurso verifica que se encuentra clara en relación al nuevo delito imputado; no se le acusa por dos delitos, son excluyentes, solo que cambiaron las circunstancias de cómo se cometió, que no es culposo si no que cambian las circunstancias, es por lo que la calificación que hoy se acusa es el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, debe entenderse que donde se señale el delito de homidicio culposo se entienda el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es por lo que solicito sean declaradas sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por las Defensas, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, es por lo que ratifico la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, así como el enjuiciamiento del ciudadano acusado y la medida privativa de libertad. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo: el Tribunal declara sin lugar la Nulidad invocada por la defensa en 13 puntos, ya que no se evidencia violación alguna en cuanto a la intervención, asistencia y representación, Derechos y Garantías del imputado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ya que las actuaciones del accidente de transito en cuanto a su individualización del ciudadano que figura como imputado en la presente causa su detención, posterior imputación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en su total la fase preparatoria del presente proceso seguido al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, se realizo ajustado a derecho, y apegado a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera, se declara sin lugar las excepciones opuestas por considerar que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una narración de los hechos de una manera clara, precisa y circunstanciada atribuido al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495, asimismo, se encuentra de una manera clara el precepto jurídico atribuido por el Ministerio Publico asimismo narra de una manera sucinta en el capitulo 3 del escrito acusatorio los fundamentos de la imputación debidamente corregido según lo establecido en el articulo 352 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no implicando una ampliación de la misma sino una subsanación o corrección de errores materiales es por ello que no implica indefensión alguna al imputado del presente asunto, es por ello que se acoge la corrección de la acusación y así se decide.
Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal de Control N1º conforme al Art. 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de igual manera se admite la Acusación Particular Propia presentada por la Representante de la Victima. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, así como los promovidos por la Acusadora Privada y defensa técnica tal y como lo establece el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal;
PRUEBAS
(Promovidas por la fiscalia)
1. Declaración del Funcionario C/1ro (TT) 4604 Claro Figueroa, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara sector Oeste –Carora siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe el acta policial de fecha 16/08/11.
2. Declaración del Funcionario C/1ro (TT) 4604 Claro Figueroa, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara sector Oeste –Carora siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe el informe de Accidente de Transito de fecha 16/08/11.
3. Declaración del Funcionario C/1ro (TT) 4604 Claro Figueroa, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara sector Oeste –Carora siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe la Planilla de Datos de la Victima de fecha 16/08/11.
4. Declaración del Funcionario C/1ro (TT) 4604 Claro Figueroa, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara sector Oeste –Carora siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe el Acta de Remoción del Cadáver de fecha 16/08/11.
5. Declaración del Funcionario C/1ro (TT) 4604 Claro Figueroa, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara sector Oeste –Carora siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe el acta de Necrodactilia de fecha 16/08/11.
6. Declaración del Funcionario C/1ro (TT) 4604 Claro Figueroa, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara sector Oeste –Carora siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe la fijación Fotográfica del Accidente de fecha 16/08/11.
7. Declaración del Experto DTGO (TT) OLIVAR ELIAS AUXILIAR DE LA SALA DE INVESTIGACIONES PENALES Y SGTO/1RO (TT) 3316 LUIS PIÑA JEFE DE LA SALA DE INVESTIGACIONES PENALES, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara sector Oeste –Carora siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe el INFORME TECNICO.
8. Declaración del Funcionario SGTO/MAY(TT) CAMACARO JONAS, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara sector Oeste –Carora siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe LA Experticia de Reconocimiento.
9. Declaración del Experto Profesional Pablo Pérez, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe el Acta de Inspección Básica y Mecánica Funcional de fecha 07/09/2011 realizada al vehiculo Nº 1.
10. Declaración del Experto Profesional Pablo Pérez, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe el Acta de Inspección Básica y Mecánica Funcional de fecha 07/09/2011 realizada al Vehiculo Nº 2.
11. Declaración del Experto Profesional Dr. Edwin José Valera adjunto al departamento de Ciencias Forense de Carora, siendo este Útil, Necesario y Pertinente.
12. Declaración del SGTO/MAY (TT) MANUEL MAJANO Y C/1RO (TT) GERARDO HERNANDEZ, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe el INFORME TECNICO de fecha 21/09/2011.
13. Declaración del SGTO/MAY (TT) MANUEL MAJANO Y C/1RO (TT) GERARDO HERNANDEZ, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe el INFORME DE IMPECCION OCULAR DE LOS VEHICULOS, DE FECHA 22/09/2011.
14. Declaración del SGTO/MAY (TT) MANUEL MAJANO Y C/1RO (TT) GERARDO HERNANDEZ, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara siendo este Útil, Necesario y Pertinente toda vez que es quien suscribe el INFORME TECNICO DEL ACCIDENTE.
15. Declaración del SGTO/MAY (TT) ADELIS LUCINDO CRESPO CASTILLO, adscrito ala Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 51 Lara siendo este Útil, Necesario y Pertinente.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE DEFUNCION
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, realizada a cada uno de los Vehículos involucrados.
3. ACTA DE INSPECCION BASICA MECANICA FUNCIONAL de fecha 07/09/11 realizada a cada uno de los Vehículos involucrados.
4. EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 17/08/2011.
(Promovidas por la Acusadores Privados)
1. Expediente contentivo de la averiguación de tipo administrativo, que se le aperturaza al funcionario que realizo las actuaciones en el expediente de transito Nº 086-11 del accidente de transito con daños materiales y fallecido perteneciente adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre de nombre CLARO FIGUEROA.
PRUEBAS
(Promovidas por la Defensa)
1. Declaración del Experto LINO CUICAS titular de la Cedula de Identidad 3.382.965, quien formulara objeciones al Informe Técnico realizado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Trasporte y Transito Terrestre Nº 51 Estado Lara.
2. Declaración del Experto José Segundo López Marchan Titular de la Cedula de Identidad 3.863.004.
3. ALBERTO JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.562.572
4. JOSE CARLOS FRANCO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.320.156.
5. NORBELTO JOSE GAMERO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 19.223.790.
6. LUIS EDUARDO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº 16.769.906
7. JOSE GREGORIO GIL MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 10.313.574,
8. VICTOR DANIEL MORALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.804.178
9. GUILLERMO ANTONIO CANELON MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.194.772.
10. ALBERTO JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.562.572, testimoniales estas lícitos, pertinentes y necesarios.
DOCUMENTALES:
1. CONSTANCIA de Estudio del ciudadano Carlos Colmenares.
2. Referencia Laboral del ciudadano Carlos Colmenares
3. Publicación del diario PANORAMA de Fecha 22-08-2011.
4. Informes del INAMEH de fechas 21-08-11, 07-10-11, 22-09-11 y 20-08-2011 referidas a publicaciones en el portal de Internet reflejado el pronóstico del Tiempo.
5. Constancia de Revisión realizada al vehiculo camión por el Perito de Star Seguro la compañía aseguradora.
6. Publicación del diario el Impulso de fecha 10-11-11.
7. Informe presentado por el Experto Lino CUICAS.
8. Informe presentado por el Experto José López.
9. Constancia de Trabajo de Lácteos San Luís.
TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, titular de la Cedula de Identidad: 20.615.495 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
CUARTO: Se declara sin LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar, en consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP, consistente en Detención Domiliciaria.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio que corresponda por distribución en la causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 73 del COPP; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
El JUEZ DE CONTROL Nº 10. (S)
ALEXNADER ENRIQUE GODOY JUAREZ. SECRETARIA,